SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                09069-2014-19-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Rivera Aguirre contra Marcial Rengifo Zeballos, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

                                                                                                         

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 29 de octubre de 2014, cursantes de fs. 7 a 11; y, de 14 a 15, respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2014, le hicieron entrega del Memorándum AS/006/2014 de 20 de enero, en el cual le agradecen sus servicios, por una supuesta restructuración de la institución, después de haber trabajado como Técnico Especializado II (Chofer de Volqueta) dependiente de la Unidad Técnica del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Yacuiba desde el 8 de abril de 2013; hecho que denunció al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria JRTY 25/2014 el 11 de febrero, instruyendo al empleador a reincorporarlo en su mismo puesto de trabajo, debiendo realizar el pago de su salario y demás derechos sociales; ante lo cual, el referido interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba mediante Resolución Administrativa (RA) JRTY 001/2014 de 28 de febrero, para posteriormente interponer recurso jerárquico el cual fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 447/14 de 25 de julio de 2014, disponiendo confirmar la RA JRTY 001/2014; sin embargo, pese a que las Resoluciones le son favorables, el demandado hizo caso omiso a las mismas.        

      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, consideró lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, 49.III, 109.I, 113.I, 115.I, 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela constitucional, y se ratifique la RA JRTY 001/2014 de 28 de febrero y la conminatoria JRTY 25/2014 de 11 de febrero, disponiéndose la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo como Técnico Especializado II (Chofer de Volqueta) dependiente de la Unidad Técnica del SEDECA de Yacuiba, la cancelación de sus haberes devengados, y la emisión de certificación y cancelación de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2014, según consta del acta cursante a fs. 78, con la concurrencia del accionante y su abogado, los apoderados y abogados de la autoridad demandada, habiéndose realizados los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó todos los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcial Rengifo Zeballos, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño, por informe escrito de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 72 a 76 vta., señaló que la solicitud de ratificación de la RA JRTY 001/2014, que establece la reincorporación del accionante debe denegarse: a) Por encontrarse pendiente de resultado la demanda de proceso contencioso administrativo interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia (subsidiariedad); y, b) Por la caducidad de la acción de amparo constitucional (principio de inmediatez). Reiterando en audiencia lo referido precedentemente.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 79 a 81 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, cumpla con la Conminatoria JRTY 25/2014, disponiendo el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación; de la misma forma en el numeral 4 de la parte resolutiva, determina la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio y procesamiento penal contra el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El accionante demostró que tras su despido injustificado, realizó la denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, instancia que después de cumplir el procedimiento previsto, emitió la conminatoria para su reincorporación, manteniéndose ésta firme a pesar de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por el demandado; 2) En esta acción no se configura el vencimiento de plazo puesto que aún no se agotaron las instancias correspondientes, siendo el último actuado el del 1 de agosto de 2014, fecha de notificación al demandado con la RM 447/14, a partir de la que debe correr el plazo de los seis meses; y, 3) Al no dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, el demandado lesionó los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Memorándum AS/006/2014 de 20 de enero, el Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño, agradeció los servicios de Wilson Rivera Aguirre -ahora accionante- y le comunicó que se prescinden de los mismos como Técnico Especializado II (Chofer de Volqueta) de la Unidad Técnica dependiente del SEDECA de Yacuiba (fs. 24).

II.2. El Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, mediante Conminatoria de reincorporación JRTY 25/2014 de 11 de febrero, instruyó a Marcial Rengifo Zaballos en su condición de Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño -hoy demandado- a reincorporar a Wilson Rivera Aguirre y otros al puesto laboral que tenían antes de su despido, en el plazo de tres días a partir de su notificación, más el pago de sus salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 27 a 29).

II.3. Por recurso de revocatoria interpuesto por el demandado el 17 de febrero de 2014; el referido denuncia la nulidad del acto de notificación efectuado el 12 de igual mes y año, por haberse realizado en lugar y horas no habilitadas para actuaciones administrativas (fs. 42 a 45).

  

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales, puesto que por Memorándum AS/006/2014 de 20 de enero, fue despedido de manera injustificada; denunciando este hecho a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, que ordenó su reincorporación el 11 de febrero de 2014, la cual fue objetada por el demandado, quien interpuso recurso de revocatoria y jerárquico; los cuales se resolvieron confirmando la Conminatoria de reincorporación JRTY 25/2014; sin embargo, no obstante de su notificación con estos fallos, se resiste a cumplir esa orden habiendo interpuesto demanda contenciosa administrativa. 

Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada o en su caso determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, señaló en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento:

“La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda`.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

III.2.  El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa

Dentro del trámite administrativo de reincorporación laboral, existe a partir de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, la posibilidad de impugnación administrativa de la resolución emitida por las Jefaturas del Trabajo, por ello corresponde dimensionar cómo esta jurisdicción constitucional entiende el cómputo del plazo de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional.

En la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, se estableció que el plazo comienza a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación, señalando que: "EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, fue notificada con la Resolución Administrativa de conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011, conforme se evidencia por el sello de recepción que cursa en la parte superior de fs. 4, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de mayo de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 16 vta., advirtiéndose que la presentación estuvo fuera del plazo de seis meses para cumplir el principio de inmediatez, establecido en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional descrita en los puntos III.1 y 2 de los Fundamentos Jurídicos, por lo que la accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluído su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción”.

La SCP 1712/2013 de 10 de octubre, establece que: “…corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”. 

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante alega que no obstante de haber acudido a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba solicitando su reincorporación laboral y contar con una orden dispuesta para ese efecto, la cual fue confirmada por otras resoluciones que establecen el pago de sueldos y demás derechos laborales, existe resistencia en cuanto a su cumplimiento por parte del demandado, en cuya consecuencia acude a esta jurisdicción demandando su observancia.

De los antecedentes expuestos se establece que la Conminatoria de reincorporación JRTY 25/2014 de 11 de febrero, fue notificada al demandado el 12 del mismo mes y año; conforme se puede evidenciar del memorial de impugnación (fs. 42 a 45) presentado por la autoridad ahora demandada, que afirma haber sido notificado en la fecha referida, momento desde el cual, se inició el computo del plazo de inmediatez, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no obstante de ello el accionante presentó la demanda de amparo, el 17 de octubre de 2014, fuera del plazo de inmediatez, establecido por el art. 129.II de la CPE, impidiendo que esta jurisdicción, pueda realizar un análisis de fondo de la problemática.

En función a lo señalado no corresponde ingresar al fondo de la demanda al establecerse que la misma fue interpuesta de manera inoportuna, fuera de plazo, incumpliendo el principio de inmediatez.

Consecuentemente, el Juez garantías, al conceder la tutela demandada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional    Plurinacional. 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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