SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante alega que no obstante de haber acudido a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba solicitando su reincorporación laboral y contar con una orden dispuesta para ese efecto, la cual fue confirmada por otras resoluciones que establecen el pago de sueldos y demás derechos laborales, existe resistencia en cuanto a su cumplimiento por parte del demandado, en cuya consecuencia acude a esta jurisdicción demandando su observancia.
De los antecedentes expuestos se establece que la Conminatoria de reincorporación JRTY 25/2014 de 11 de febrero, fue notificada al demandado el 12 del mismo mes y año; conforme se puede evidenciar del memorial de impugnación (fs. 42 a 45) presentado por la autoridad ahora demandada, que afirma haber sido notificado en la fecha referida, momento desde el cual, se inició el computo del plazo de inmediatez, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no obstante de ello el accionante presentó la demanda de amparo, el 17 de octubre de 2014, fuera del plazo de inmediatez, establecido por el art. 129.II de la CPE, impidiendo que esta jurisdicción, pueda realizar un análisis de fondo de la problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- III.2. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR