SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
1)
Mediante informe escrito cursante de fs. 91 a 97 vta., Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, manifestó: 1) No se ha observado el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, toda vez que los contratos de los ahora accionantes fueron rescindidos a través de un acto administrativo, y lo que correspondía era que, en aplicación del art. 56.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se impugne, mediante recurso revocatorio, el acto administrativo lesivo a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; y, posteriormente, se agote la vía a través del recurso jerárquico; al no haberse activado aquellos mecanismos, no corresponde al Tribunal de garantías ingresar al análisis y valoración de la problemática planteada; tampoco concurre ninguno de los presupuestos que pudieran dar lugar a la excepcionalidad del carácter subsidiario de la presente acción tutelar; 2) La rescisión de contrato de los accionantes se efectuó en el marco de la Cláusula Décima del Contrato suscrito entre aquellos y la ABT, misma que establece la posibilidad de que cualquiera de las partes, de manera unilateral y sin que medie causal alguna, pueda rescindirlo, facultad que se halla sustentada en el art. 32 inc. k) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; 3) Los cargos ocupados por los accionantes corresponden a la carrera administrativa; sin embargo, al no haberse implementado aún ésta en las entidades públicas, son ocupados por funcionarios provisorios que carecen de estabilidad laboral; por tanto, la rescisión de los contratos no precisaba proceso previo, no siendo evidente la lesión de los reclamados; 4) Los accionantes confunden la rescisión de sus contratos como una consecuencia del inicio de un proceso en la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por presuntos hechos de corrupción y contravenciones administrativas en la Dirección Departamental de Pando; y, 5) Ante la solicitud de reincorporación formulada por los accionantes, la ABT emitió el Informe Legal DGAJ 055/2014 de 15 de septiembre, el cual fue notificado el 19 de igual mes y año en Secretaría de dicha Dirección Departamental debido a que no señalaron domicilio procesal, atendiendo la norma prevista en el art. 1 del DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo, no siendo exigible que la respuesta a la pretensión efectuada sea positiva, sino que exista contestación material; correspondiendo en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción o se deniegue la tutela solicitada.
Mediante escrito recepcionado el 14 de noviembre de 2014 vía fax, cursante de fs. 106 a 112 vta., Rolf Kölher Perrogón hizo conocer a este Tribunal, su condición de Director Ejecutivo de la ABT, designado mediante Resolución Suprema (RS) 13117 de 20 de octubre 2014, dándoselo por apersonado y disponiéndose que se le hagan conocer ulteriores providencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- encontrándose sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato
- CONFIRMAR