SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
encontrándose sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato
Por otra parte, el art. 6 del EFP, reconoce también que, además de los servidores públicos establecidos en el párrafo anterior, existen otro tipo de servidores del Estado, los cuales no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, encontrándose sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato, así la norma señalada establece “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios” (negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, de antecedentes procesales se evidencia que los accionantes, no se identifican con la clasificación de servidores públicos establecidos en el art. 5 del EFP, adecuándose más bien su situación a la catalogación descrita en el art. 6 del mismo cuerpo normativo, toda vez que, entre los accionantes y la ABT, representada entonces por el demandado, se suscribieron los Contratos de Trabajo Eventual CE-ABT 133/2014 y CE-ABT 137/2014; por lo tanto, sus derechos y obligaciones se hallan establecidos en tales documentos; por lo que, las emergencias que resulten de la relación contractual entre los accionantes y la entidad pública (ABT), así como su retiro, deben sujetarse a las previsiones contractuales, previamente definidas.
Es decir, los accionantes al no ser funcionarios de carrera ni aspirantes a la misma, obedeciendo su vinculación laboral a un carácter contractual y eventual hasta el 31 de octubre de 2014, para la prestación de servicios específicos, se hallan identificados dentro de la previsión del art. 6 del EFP; infiriéndose entonces que, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo, lo que conlleva que no gozan del derecho a la estabilidad laboral ni es aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.
Ahora, si bien los Contratos de Trabajo Eventual CE-ABT 133/2014 y CE-ABT y 137/2014, de 7 de enero, establecen en su cláusula Sexta que los mismos tendrán una vigencia de la fecha señalada hasta el 31 de octubre, ambos de 2014; empero, la cláusula Décima Primera, determina que el mismo podrá ser rescindido “de manera unilateral por la Entidad sin que esta rescisión afecte las prestaciones ya ejecutadas” (sic); y por el Servidor Público, comunicando su decisión con cinco días hábiles de anticipación, medida que fue aceptada en plena conformidad por los ahora accionantes.
En este contexto, la remoción de funciones de los accionantes, no implica la vulneración de ninguno de los derechos reclamados, sino sólo la materialización de una cláusula contractual reconocida en forma expresa por el contrato que regulaba la relación entre aquellos y la ABT, pues de acuerdo a las normas aplicables y el entendimiento adoptado por esta jurisdicción constitucional, éstos no tenían el derecho a la estabilidad laboral, por no ser funcionarios públicos de carrera, siendo por ello que tampoco era necesario para su destitución la instauración de un proceso, pues sus derechos se encontraban regulados por el contrato.
Entonces, la ejecución de la cláusula rescisoria, no implica vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, por cuanto, al tratarse de funcionarios de carácter eventual, que prestan servicios específicos o especializados; por lo que, al no ser servidores públicos ni de carrera ni provisorios, no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, y por lo tanto, sus derechos y obligaciones se halla regulados en el correspondiente contrato. Esto implica per se, que no les asiste el derecho a la inamovilidad laboral como a los funcionarios de carrera, por lo que, no son sujetos de proceso administrativo interno alguno en que puedan impugnar ninguna determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro; siendo entonces evidente que, dada su calidad de funcionarios eventuales, sujetos a un contrato laboral, cumplimiento y obediencia de las cláusulas que los obligan, no existe vulneración de los derechos a la petición, al debido proceso ni a la defensa.
Respecto al derecho al trabajo, basta reiterar que los accionantes, suscribieron el documento contractual en conocimiento de la existencia de dicha prerrogativa de ejecución unilateral, expresando además su plena conformidad; no siendo viable en consecuencia que, la determinación asumida por el demandado, en pleno uso de las facultades descritas en art. 32 inc. k) del DS 26115 y la propia Cláusula Décima Primera del Contrato de Trabajo Eventual suscrito por los accionantes, se demande como acto lesivo; máxime si, ab initio, los accionantes conocían de la existencia de la cláusula rescisoria que podía ser ejecutada en cualquier momento y de manera unilateral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- encontrándose sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato
- CONFIRMAR