SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El principio de subsidiariedad como elemento rector de la presente acción tutelar, surge de la misma Constitución Política del Estado; así, en su art. 129.I, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De la norma constitucional y legal citada precedentemente, surge el principio de subsidiariedad que rige el trámite de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza debe ser comprendida como el agotamiento previo de todos los mecanismos intraprocesales previstos en las diferentes disposiciones legales para la defensa de los derechos fundamentales tutelados por la presente acción constitucional. En este sentido, cabe recordar que el objeto de la acción de amparo constitucional es fundamentalmente la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidos en el catálogo de la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; sin embargo, en virtud al principio objeto de estudio, su activación se encuentra condicionada a que el agraviado previamente active y agote todos los medios jurídicos establecidos para la protección de sus derechos, de ahí que la presente garantía jurisdiccional no puede ser promovida entre tanto existan vías expeditas para la tutela de los derechos que el sujeto considera lesionados.
La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional que fue asumida por el actual, ha establecido un amplio y uniforme entendimiento sobre el principio de subsidiariedad, inclusive estableciendo subreglas al respecto; así, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, sobre la base de los diferentes entendimientos ya existentes, sostuvo que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
Sobre la base de la naturaleza del principio de subsidiariedad, establecido en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R y 0374/2002-R, la jurisprudencia constitucional identificó las reglas y subreglas para su aplicabilidad. En este sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló lo siguiente: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, la activación de la acción de amparo constitucional se condiciona al agotamiento previo de los mecanismos legales establecidos en las diferentes normas legales, de manera que, si el agraviado no observó dicho principio, la jurisdicción constitucional se ve impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática, debiendo denegarse la acción, en aplicación del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR