SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

a)

Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron su informe vía fax (fs. 433 a 435), y posteriormente, en medio físico, conforme cursa de fs. 462 a 463, señalando: a) Conforme consignó el Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, el recurso de casación planteado por el accionante, en esencia, contenía dos “modalidades” de denuncia; la primera, relativa a la valoración de la prueba, y la segunda, referente a la violación de normas legales y de “norma” constitucional; b) En sede de casación, se efectúan dos juicios: Primero, el juicio de procedencia, y en caso que el recurso supere dicho juicio, prosigue el juicio de fundabilidad de las denuncias; c) En el recurso de casación que motivó la acción tutelar formulada, las denuncias en cuanto a la valoración de la prueba, eran manifiestamente defectuosas, impidiendo examinar el fondo de las mismas, al no superar éstas el juicio de procedencia; empero, no correspondía declarar en la parte resolutiva del Auto Supremo impugnado, su improcedencia, al constar otras cuestiones respecto a las que sí se efectuó un estudio de fondo; d) En relación a los requisitos de las denuncias en sede casacional, si bien el Tribunal Supremo, adoptó una concepción informalista y no rigorista, precisamente en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva; ello no implica la posibilidad de desconocer el principio de legalidad, estando compelidos a la verificación de los requisitos previstos en la normativa pertinente, constituyendo el recurso de casación, una nueva demanda de puro derecho, no una tercera instancia conforme al “parecer pretende” el accionante; e) Conforme a lo descrito en la parte in fine del inc. c), el Tribunal Supremo, sí ingresó a examinar el fondo de las denuncias de violación de los arts. 105, 452, 469, 471, 475, 808, 809, 1296 y 1297 del CC, así como de los arts. 90, 297, 227 y 250 del CPC, y 56 de la CPE; siendo las mismas desestimadas, declarándose por ende, infundado, el recurso de casación, en razón a que dichas normas legales no fueron aplicadas en el Auto de Vista objetado, no existiendo consecuentemente, posibilidad de su vulneración; f) El art. 271 del CPC, impone que el recurso sea declarado improcedente, o infundado, o en su caso sea anulatorio o casando el auto de vista; por lo que, el Auto Supremo dictado por sus autoridades, no podía confusamente, contener determinaciones sobre cada una de las denuncias, “unas improcedentes, otras infundadas”; y, g) De acuerdo a lo expresado, no es evidente que el Auto Supremo impugnado, carezca de motivación y fundamentación, menos que el mismo hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y “…peor aún la congruencia interna”(sic).