SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
a)
Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron su informe vía fax (fs. 433 a 435), y posteriormente, en medio físico, conforme cursa de fs. 462 a 463, señalando: a) Conforme consignó el Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, el recurso de casación planteado por el accionante, en esencia, contenía dos “modalidades” de denuncia; la primera, relativa a la valoración de la prueba, y la segunda, referente a la violación de normas legales y de “norma” constitucional; b) En sede de casación, se efectúan dos juicios: Primero, el juicio de procedencia, y en caso que el recurso supere dicho juicio, prosigue el juicio de fundabilidad de las denuncias; c) En el recurso de casación que motivó la acción tutelar formulada, las denuncias en cuanto a la valoración de la prueba, eran manifiestamente defectuosas, impidiendo examinar el fondo de las mismas, al no superar éstas el juicio de procedencia; empero, no correspondía declarar en la parte resolutiva del Auto Supremo impugnado, su improcedencia, al constar otras cuestiones respecto a las que sí se efectuó un estudio de fondo; d) En relación a los requisitos de las denuncias en sede casacional, si bien el Tribunal Supremo, adoptó una concepción informalista y no rigorista, precisamente en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva; ello no implica la posibilidad de desconocer el principio de legalidad, estando compelidos a la verificación de los requisitos previstos en la normativa pertinente, constituyendo el recurso de casación, una nueva demanda de puro derecho, no una tercera instancia conforme al “parecer pretende” el accionante; e) Conforme a lo descrito en la parte in fine del inc. c), el Tribunal Supremo, sí ingresó a examinar el fondo de las denuncias de violación de los arts. 105, 452, 469, 471, 475, 808, 809, 1296 y 1297 del CC, así como de los arts. 90, 297, 227 y 250 del CPC, y 56 de la CPE; siendo las mismas desestimadas, declarándose por ende, infundado, el recurso de casación, en razón a que dichas normas legales no fueron aplicadas en el Auto de Vista objetado, no existiendo consecuentemente, posibilidad de su vulneración; f) El art. 271 del CPC, impone que el recurso sea declarado improcedente, o infundado, o en su caso sea anulatorio o casando el auto de vista; por lo que, el Auto Supremo dictado por sus autoridades, no podía confusamente, contener determinaciones sobre cada una de las denuncias, “unas improcedentes, otras infundadas”; y, g) De acuerdo a lo expresado, no es evidente que el Auto Supremo impugnado, carezca de motivación y fundamentación, menos que el mismo hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y “…peor aún la congruencia interna”(sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 21
- III.2. De la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial del debido proceso: Máxima
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 26
- III.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis en el caso en concreto
- CONFIRMAR