SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

deniega

La Sala Familiar, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10 de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 466 a 471 vta., por la que, deniega la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión minuciosa del contenido del Auto Supremo 129, se evidencia que éste fue pronunciado por los Magistrados demandados, con una adecuada fundamentación y motivación del fallo, resolviendo lo relativo a la falta de valoración probatoria, precisando que las denuncias efectuadas por el accionante, eran denuncias “manifiestamente defectuosas”, al no indicar si se estaba cuestionando errores de hecho o de Derecho en su apreciación; aspecto imprescindible, que no consideró que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces y que el Tribunal de casación, podía revisar la misma, sólo por vía de excepción, en caso de demandarse error de hecho o de Derecho en la apreciación citada, de acuerdo a lo previsto en el art. 253 inc. 3) del CPC. Lo que no fue cumplido en el caso de autos, razón por la que, el Tribunal Supremo, no se hallaba habilitado para examinar el fondo de “esas defectuosas denuncias”; 2) En relación a las vulneraciones de normas legales y “norma” constitucional, el Auto Supremo, indicó que en reiterados fallos, como en el Auto Supremo 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente expresado que, los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación; por lo que, al interponer el recurso de casación, denunciando la infracción de una determina ley, “es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida”. Así, cuando el Tribunal de segundo grado, no se pronuncia sobre cierta ley, concierne a la parte interesada, solicitar la complementación del fallo, en previsión de la facultad inserta en el art. 196 inc. 2) del CPC, con relación al art. 239 del mismo Código; siendo viable recurrir en casación, sólo sobre esa base, debiendo declarar infundado el recurso de casación, en caso de no haberse procedido en dicho sentido; 3) En el asunto en cuestión, los demandados, hicieron conocer en el Auto Supremo 129, que el recurrente alegó la transgresión de los arts. 105, 452, 469, 471, 475, 808, 809, 1297 y 1296 del CC, así como de los arts. 90, 297, 227 y 250 del CPP, y 56 de la CPE; empero, ninguna de las normas referidas, fue aplicada por el Tribunal ad quem, no existiendo posibilidad de su vulneración; no constituyendo el recurso de casación una tercera instancia sino un juicio de puro derecho de “enjuiciamiento al fallo de segunda instancia”, razón por la que, se declaró infundado el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela, en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC; y, 4) Conforme a lo expuesto, -el Tribunal de garantías reiteró que- no se incurrió en ausencia de motivación y fundamentación, adecuando más bien, los demandados, su fallo, a las exigencias relativas al debido proceso.