SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
deniega
La Sala Familiar, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10 de 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 466 a 471 vta., por la que, deniega la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión minuciosa del contenido del Auto Supremo 129, se evidencia que éste fue pronunciado por los Magistrados demandados, con una adecuada fundamentación y motivación del fallo, resolviendo lo relativo a la falta de valoración probatoria, precisando que las denuncias efectuadas por el accionante, eran denuncias “manifiestamente defectuosas”, al no indicar si se estaba cuestionando errores de hecho o de Derecho en su apreciación; aspecto imprescindible, que no consideró que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces y que el Tribunal de casación, podía revisar la misma, sólo por vía de excepción, en caso de demandarse error de hecho o de Derecho en la apreciación citada, de acuerdo a lo previsto en el art. 253 inc. 3) del CPC. Lo que no fue cumplido en el caso de autos, razón por la que, el Tribunal Supremo, no se hallaba habilitado para examinar el fondo de “esas defectuosas denuncias”; 2) En relación a las vulneraciones de normas legales y “norma” constitucional, el Auto Supremo, indicó que en reiterados fallos, como en el Auto Supremo 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente expresado que, los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación; por lo que, al interponer el recurso de casación, denunciando la infracción de una determina ley, “es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida”. Así, cuando el Tribunal de segundo grado, no se pronuncia sobre cierta ley, concierne a la parte interesada, solicitar la complementación del fallo, en previsión de la facultad inserta en el art. 196 inc. 2) del CPC, con relación al art. 239 del mismo Código; siendo viable recurrir en casación, sólo sobre esa base, debiendo declarar infundado el recurso de casación, en caso de no haberse procedido en dicho sentido; 3) En el asunto en cuestión, los demandados, hicieron conocer en el Auto Supremo 129, que el recurrente alegó la transgresión de los arts. 105, 452, 469, 471, 475, 808, 809, 1297 y 1296 del CC, así como de los arts. 90, 297, 227 y 250 del CPP, y 56 de la CPE; empero, ninguna de las normas referidas, fue aplicada por el Tribunal ad quem, no existiendo posibilidad de su vulneración; no constituyendo el recurso de casación una tercera instancia sino un juicio de puro derecho de “enjuiciamiento al fallo de segunda instancia”, razón por la que, se declaró infundado el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela, en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC; y, 4) Conforme a lo expuesto, -el Tribunal de garantías reiteró que- no se incurrió en ausencia de motivación y fundamentación, adecuando más bien, los demandados, su fallo, a las exigencias relativas al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 21
- III.2. De la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial del debido proceso: Máxima
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 26
- III.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis en el caso en concreto
- CONFIRMAR