SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

II.4.

II.4.       Mediante Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo, sin costas, “por no haberse contestado el recurso dentro del plazo legal”. Fallo que, en su primer considerando efectuó una descripción del proceso ordinario; en el segundo, una relación de antecedentes hasta la interposición del recurso de casación; en el tercero, una síntesis de las denuncias contenidas en el medio de impugnación aludido; y, en el cuarto, expresó los fundamentos de la decisión asumida, sintetizados conforme a lo siguiente: a) Respecto a las referencias de la valoración probatoria, -indicó que- se trataban de denuncias manifiestamente defectuosas, por cuanto el recurrente, ni siquiera indicaba si denunciaba error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, lo que resultaba imprescindible; no habiendo considerando por ende que, la facultad privativa para aquello, corresponde a los jueces de instancia y que el Tribunal de casación puede revisar dicha valoración, sólo por vía de excepción, cuando se denuncia error de hecho o de Derecho en la citada apreciación probatoria, en la forma prevista en el art. 253 inc. 3) del CPC; aspecto que no acontecía en el caso de autos, no pudiendo en consecuencia, el Tribunal Supremo, ingresar a examinar el fondo de esas denuncias defectuosas; b) En cuanto a las vulneraciones de normas legales y “norma” constitucional, señaló que, en reiterados fallos, verbigracia el Auto Supremo 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido que los jueces de instancia, deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación; por lo que, al formularse el recurso de casación, impetrando el reconocimiento de la infracción de una determina ley, la misma debe haber sido aplicada en el fallo recurrido; advirtiendo que, cuando el Tribunal de segunda instancia, no se pronuncia sobre una determinada ley, concierne a la parte interesada, solicitar dentro del plazo legal, la correspondiente complementación de la decisión, conforme a los arts. 196 inc. 2) y 239 del CPC, siendo viable sólo sobre esa base, recurrir de casación; por lo que, si el recurrente no procede en ese sentido, la casación debe ser declarada infundada; c) En el caso, el recurrente alegó la vulneración de los arts. 105, 452, 469, 471, 475, 808, 809, 1297 y 1296 del CC, así como de los arts. 90, 297, 227 y 250 del CPC, y 56 de la Norma Suprema, pese a que ninguna de dichas disposiciones fue aplicada por el Tribunal ad quem, en la emisión del fallo impugnado; no constando en consecuencia, posibilidad de su transgresión, no constituyendo el recurso de casación una tercera instancia, sino un juicio de puro derecho de “enjuiciamiento al fallo de segunda instancia”; y, d) Conforme a lo desarrollado, se estableció que compelía resolver el recurso de casación, de acuerdo a lo instituido por los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC (fs. 400 a 402).