SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de doble nulidad de poder notariado, nulidad de documentos de venta y daños y perjuicios, que siguió contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz; el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 22 de abril de 2002, declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional, e igualmente, en dicho sentido, las excepciones opuestas, respectivamente, por las partes. Decisión que apeló al causarle agravio, mereciendo el Auto de Vista de 2 de marzo de 2009, confirmando en parte el fallo impugnado, declarando improbada tanto la demanda como la reconvención.

Añade que, contra el Auto de Vista descrito supra, formuló recurso de casación, el 19 de marzo de 2009, efectuando cita extensa respecto de los múltiples aspectos fácticos y jurídicos relativos a los agravios en los que incurrió el fallo de segunda instancia; por lo que, de concurrir alguna falencia de tecnicismo jurídico, aquello no podía conllevar la privación de su derecho a resolver en el fondo las cuestiones planteadas, anteponiéndose siempre la verdad material inherente al debido proceso, antes que cualquier aspecto formal. No obstante ello, aduce que, los Magistrados demandados, como miembros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, declarando infundado su recurso, señalando en lo relativo a la valoración probatoria, que se trataba de denuncias defectuosas, por cuanto, no habría cumplido el requisito inserto en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a indicar si éstas obedecían a un error de hecho o de Derecho; y, en cuanto a la vulneración de normas legales y “norma” constitucional, que habría omitido el uso oportuno del “remedio procesal” instituido por el art. 196 inc. 2) del CPC.

Enfatiza que, lo expuesto supra denotaría que, la decisión asumida por las autoridades judiciales demandadas, fue dictada arbitrariamente, debido a la insuficiente motivación y error evidente en el que incurrieron, al negarse a realizar el examen de fondo, en base a una “…errónea, arbitraria e insuficiente interpretación de las normas procesales insertas en los artículos 253.3) y 196.2) del CPC”(sic); constituyendo un rigorismo exagerado, exigir que el recurso de casación contenga un alto grado de tecnicismo jurídico, declarándolo infundado bajo el argumento de falta de cumplimiento de requisitos y exigencias en la fundamentación en el contenido del recurso, siendo además inviable proceder en ese sentido, por “…la deficiencia en la fundamentación del recurso de apelación…”(sic), restringiendo el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia que tiene todo litigante.

Resalta que, el art. 196 inc. 2) del CPC, sólo permite la corrección de errores materiales, así como la aclaración de conceptos oscuros o suplir ciertas omisiones, sin ser viable, que a través del mismo, se modifique o varíe el fondo de la decisión; por lo que, la explicación, complementación y enmienda reguladas en dicha disposición, no constituye un medio intra procesal que deba ser necesariamente solicitado por la parte agraviada a fin de tornar viable el análisis de fondo del recurso de casación; resultando por ende, contrario a Derecho, el argumento asumido por los demandados, en dicho sentido. A más de incurrir en una contradicción trascendental, al declarar infundado el recurso, pese a señalar la omisión en la observancia del requisito estipulado en el art. 253 inc. 3) del CPC, “interpretando” erróneamente el art. 273 del cuerpo procesal normativo anotado; conforme a ello, reitera que, el Auto Supremo, fue dictado con total ausencia de fundamentación, refiriendo de manera genérica el incumplimiento del citado art. 253 inc. 3) del CPC, y no haber utilizado el “remedio procesal” relativo a la explicación, complementación y enmienda.