SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de doble nulidad de poder notariado, nulidad de documentos de venta y daños y perjuicios, que siguió contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz; el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 22 de abril de 2002, declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional, e igualmente, en dicho sentido, las excepciones opuestas, respectivamente, por las partes. Decisión que apeló al causarle agravio, mereciendo el Auto de Vista de 2 de marzo de 2009, confirmando en parte el fallo impugnado, declarando improbada tanto la demanda como la reconvención.
Añade que, contra el Auto de Vista descrito supra, formuló recurso de casación, el 19 de marzo de 2009, efectuando cita extensa respecto de los múltiples aspectos fácticos y jurídicos relativos a los agravios en los que incurrió el fallo de segunda instancia; por lo que, de concurrir alguna falencia de tecnicismo jurídico, aquello no podía conllevar la privación de su derecho a resolver en el fondo las cuestiones planteadas, anteponiéndose siempre la verdad material inherente al debido proceso, antes que cualquier aspecto formal. No obstante ello, aduce que, los Magistrados demandados, como miembros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014, declarando infundado su recurso, señalando en lo relativo a la valoración probatoria, que se trataba de denuncias defectuosas, por cuanto, no habría cumplido el requisito inserto en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a indicar si éstas obedecían a un error de hecho o de Derecho; y, en cuanto a la vulneración de normas legales y “norma” constitucional, que habría omitido el uso oportuno del “remedio procesal” instituido por el art. 196 inc. 2) del CPC.
Enfatiza que, lo expuesto supra denotaría que, la decisión asumida por las autoridades judiciales demandadas, fue dictada arbitrariamente, debido a la insuficiente motivación y error evidente en el que incurrieron, al negarse a realizar el examen de fondo, en base a una “…errónea, arbitraria e insuficiente interpretación de las normas procesales insertas en los artículos 253.3) y 196.2) del CPC”(sic); constituyendo un rigorismo exagerado, exigir que el recurso de casación contenga un alto grado de tecnicismo jurídico, declarándolo infundado bajo el argumento de falta de cumplimiento de requisitos y exigencias en la fundamentación en el contenido del recurso, siendo además inviable proceder en ese sentido, por “…la deficiencia en la fundamentación del recurso de apelación…”(sic), restringiendo el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia que tiene todo litigante.
Resalta que, el art. 196 inc. 2) del CPC, sólo permite la corrección de errores materiales, así como la aclaración de conceptos oscuros o suplir ciertas omisiones, sin ser viable, que a través del mismo, se modifique o varíe el fondo de la decisión; por lo que, la explicación, complementación y enmienda reguladas en dicha disposición, no constituye un medio intra procesal que deba ser necesariamente solicitado por la parte agraviada a fin de tornar viable el análisis de fondo del recurso de casación; resultando por ende, contrario a Derecho, el argumento asumido por los demandados, en dicho sentido. A más de incurrir en una contradicción trascendental, al declarar infundado el recurso, pese a señalar la omisión en la observancia del requisito estipulado en el art. 253 inc. 3) del CPC, “interpretando” erróneamente el art. 273 del cuerpo procesal normativo anotado; conforme a ello, reitera que, el Auto Supremo, fue dictado con total ausencia de fundamentación, refiriendo de manera genérica el incumplimiento del citado art. 253 inc. 3) del CPC, y no haber utilizado el “remedio procesal” relativo a la explicación, complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 21
- III.2. De la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial del debido proceso: Máxima
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 26
- III.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis en el caso en concreto
- CONFIRMAR