SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.4. Análisis en el caso en concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de “verdad material”, de obtener una resolución motivada y fundamentada y del derecho a recurrir- y a la tutela judicial efectiva, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, centrados en denunciar la supuesta ausencia de motivación y fundamentación del Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014.
Así, de lo expuesto en la demanda tutelar y lo detallado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por el hoy accionante contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz, al ser tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, dictados por el Juez y Tribunal, de primer y segundo grado, respectivamente; el impetrante de tutela recurrió de casación, ciñendo sus agravios a lo descrito en la Conclusión II.3 constitucional plurinacional; mereciendo dicho medio de impugnación, el pronunciamiento del Auto Supremo 129, por parte de los Magistrados codemandados, como miembros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; decisión que precisamente se alega hubiera incurrido en un rigorismo jurídico exagerado, exigiendo un excesivo tecnicismo jurídico, en desmedro del acceso a la justicia y del derecho a la doble instancia del recurrente, quien refiere haber realizado una cita extensa en cuanto a los múltiples aspectos fácticos y jurídicos relativos a los agravios en los que habría incurrido el Tribunal de apelación. Así, señala que el Tribunal de casación, se limitó a concluir de manera genérica, que no habría consignado debidamente, si el error considerado en la valoración probatoria, era un error de hecho o de Derecho y que, por otra parte, hizo alusión al art. 196 inc. 2) del CPC, indicando que debía formular la complementación y enmienda, en relación a las disposiciones legales no consideradas en el Auto de Vista emitido.
En ese orden de ideas, contrastado el contenido del recurso de casación, con la decisión asumida por las autoridades judiciales demandadas, en el Auto Supremo 129, cuyos fundamentos fueron detallados en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal evidencia que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron con las exigencias mínimas exigibles en el marco de un debido proceso, por cuanto, emitieron su fallo con la fundamentación y motivación debidas, citando los preceptos legales en los que lo sustentaron, expresando los razonamientos lógico jurídicos pertinentes al efecto. Así, velando por la máxima importancia que tenían en fundamentar su determinación, al ser el tribunal de última instancia ordinario, explicaron las razones fácticas y jurídicas por las que declararon infundado el recurso, tomando en cuenta que, en cuanto a la impugnación relativa a la valoración probatoria, el accionante no indicó si el error que demandaba en la apreciación de la misma, era de hecho o de Derecho, no habiendo enmarcado por ende, su recurso a lo descrito en el art. 253 inc. 3) del CPC; y, a su vez, en cuanto a las vulneraciones de normas legales y “norma” constitucional, no se advertía que las normas que cuestionaba de transgredidas, hubieran sido aplicadas en el fallo de segunda instancia; por lo que, si se consideraba que las mismas habían sido omitidas en su consideración, bien podía formular la explicación, complementación y enmienda, para hacer viable su impugnación en etapa de casación, tomando en cuenta que, de conformidad al art. 258 inc. 3) del Código anotado, las contravenciones referidas en casación, debieron haber sido reclamadas en tribunales inferiores, salvo tratarse de casos que interesaren al orden público. Razones que denotan que, los demandados, adecuaron y fundamentaron su decisión en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicables al recurso de casación en materia civil, debidamente detalladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional.
Cabe indicar en este punto que, los derechos y principios que invoca el impetrante de tutela, aludiendo que no podía exigírsele actuar con un rigorismo jurídico exacerbado, no pueden servir de sustento para presentar un recurso de casación que no se halle enmarcado a la normativa legal descrita en el Fundamento Jurídico referido supra; por cuanto, para que el mismo sea procedente en su consideración, debe estar debidamente fundamentado, cumpliendo las cargas impuestas por el art. 258 inc. 2) del CPC, y estar circunscrito a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del cuerpo procesal señalado; constituyendo un deber ineludible e inexcusable el de observar y cumplir todos los requisitos instituidos en la norma, exagerando incluso, su cuidado y precisión en la relación de los hechos, como claramente se describió en la SCP 1916/2012; por lo que, compelía que el accionante en propia causa, explique de manera debida, si consideraba que se cometieron errores de hecho o de Derecho, en la valoración probatoria; siendo inviable además, considerar una posible transgresión de normas, de disposiciones no aplicadas por el Tribunal de segunda instancia recurrido; cuestiones que fueron debidamente señaladas y consideradas como fundamento de la declaratoria de infundado del recurso de casación planteado por el accionante; habiéndose utilizado el término descrito, siendo que, en relación al segundo punto cuestionado, era aplicable era el art. 273 del CPC.
En mérito a lo expresado, corresponde confirmar la decisión asumida por el Tribunal de garantías, instancia que correctamente, denegó la tutela pretendida por el accionante, considerando que el Auto Supremo 129, explicó fundadamente, el por qué arribó a la decisión en éste contenida, desarrollando el marco normativo pertinente al efecto, que sirvió de sustento para su decisión, siendo la explicación incluida en el Auto Supremo 129, concisa, clara e integra respecto a todos los puntos demandados por el accionante. No constatándose, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados de transgredidos en la demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 21
- III.2. De la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial del debido proceso: Máxima
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 26
- III.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis en el caso en concreto
- CONFIRMAR