SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

III.4.     Análisis en el caso en concreto

              Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de “verdad material”, de obtener una resolución motivada y fundamentada y del derecho a recurrir- y a la tutela judicial efectiva, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, centrados en denunciar la supuesta ausencia de motivación y fundamentación del Auto Supremo 129 de 31 de marzo de 2014.

              Así, de lo expuesto en la demanda tutelar y lo detallado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por el hoy accionante contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz, al ser tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, dictados por el Juez y Tribunal, de primer y segundo grado, respectivamente; el impetrante de tutela recurrió de casación, ciñendo sus agravios a lo descrito en la Conclusión II.3 constitucional plurinacional; mereciendo dicho medio de impugnación, el pronunciamiento del Auto Supremo 129, por parte de los Magistrados codemandados, como miembros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; decisión que precisamente se alega hubiera incurrido en un rigorismo jurídico exagerado, exigiendo un excesivo tecnicismo jurídico, en desmedro del acceso a la justicia y del derecho a la doble instancia del recurrente, quien refiere haber realizado una cita extensa en cuanto a los múltiples aspectos fácticos y jurídicos relativos a los agravios en los que habría incurrido el Tribunal de apelación. Así, señala que el Tribunal de casación, se limitó a concluir de manera genérica, que no habría consignado debidamente, si el error considerado en la valoración probatoria, era un error de hecho o de Derecho y que, por otra parte, hizo alusión al art. 196 inc. 2) del CPC, indicando que debía formular la complementación y enmienda, en relación a las disposiciones legales no consideradas en el Auto de Vista emitido.

              En ese orden de ideas, contrastado el contenido del recurso de casación, con la decisión asumida por las autoridades judiciales demandadas, en el Auto Supremo 129, cuyos fundamentos fueron detallados en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal evidencia que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron con las exigencias mínimas exigibles en el marco de un debido proceso, por cuanto, emitieron su fallo con la fundamentación y motivación debidas, citando los preceptos legales en los que lo sustentaron, expresando los razonamientos lógico jurídicos pertinentes al efecto. Así, velando por la máxima importancia que tenían en fundamentar su determinación, al ser el tribunal de última instancia ordinario, explicaron las razones fácticas y jurídicas por las que declararon infundado el recurso, tomando en cuenta que, en cuanto a la impugnación relativa a la valoración probatoria, el accionante no indicó si el error que demandaba en la apreciación de la misma, era de hecho o de Derecho, no habiendo enmarcado por ende, su recurso a lo descrito en el art. 253 inc. 3) del CPC; y, a su vez, en cuanto a las vulneraciones de normas legales y “norma” constitucional, no se advertía que las normas que cuestionaba de transgredidas, hubieran sido aplicadas en el fallo de segunda instancia; por lo que, si se consideraba que las mismas habían sido omitidas en su consideración, bien podía formular la explicación, complementación y enmienda, para hacer viable su impugnación en etapa de casación, tomando en cuenta que, de conformidad al art. 258 inc. 3) del Código anotado, las contravenciones referidas en casación, debieron haber sido reclamadas en tribunales inferiores, salvo tratarse de casos que interesaren al orden público. Razones que denotan que, los demandados, adecuaron y fundamentaron su decisión en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicables al recurso de casación en materia civil, debidamente detalladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional.

              Cabe indicar en este punto que, los derechos y principios que invoca el impetrante de tutela, aludiendo que no podía exigírsele actuar con un rigorismo jurídico exacerbado, no pueden servir de sustento para presentar un recurso de casación que no se halle enmarcado a la normativa legal descrita en el Fundamento Jurídico referido supra; por cuanto, para que el mismo sea procedente en su consideración, debe estar debidamente fundamentado, cumpliendo las cargas impuestas por el art. 258 inc. 2) del CPC, y estar circunscrito a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del cuerpo procesal señalado; constituyendo un deber ineludible e inexcusable el de observar y cumplir todos los requisitos instituidos en la norma, exagerando incluso, su cuidado y precisión en la relación de los hechos, como claramente se describió en la SCP 1916/2012; por lo que, compelía que el accionante en propia causa, explique de manera debida, si consideraba que se cometieron errores de hecho o de Derecho, en la valoración probatoria; siendo inviable además, considerar una posible transgresión de normas, de disposiciones no aplicadas por el Tribunal de segunda instancia recurrido; cuestiones que fueron debidamente señaladas y consideradas como fundamento de la declaratoria de infundado del recurso de casación planteado por el accionante; habiéndose utilizado el término descrito, siendo que, en relación al segundo punto cuestionado, era aplicable era el art. 273 del CPC.

              En mérito a lo expresado, corresponde confirmar la decisión asumida por el Tribunal de garantías, instancia que correctamente, denegó la tutela pretendida por el accionante, considerando que el Auto Supremo 129, explicó fundadamente, el por qué arribó a la decisión en éste contenida, desarrollando el marco normativo pertinente al efecto, que sirvió de sustento para su decisión, siendo la explicación incluida en el Auto Supremo 129, concisa, clara e integra respecto a todos los puntos demandados por el accionante. No constatándose, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados de transgredidos en la demanda tutelar.