SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de “verdad material”, de obtener una resolución motivada y fundamentada y del derecho a recurrir- y a la tutela judicial efectiva, alegando que, dentro del proceso ordinario de doble nulidad de poder notariado, nulidad de documentos de venta y daños y perjuicios, que inició contra Carmen Rosa Ruiz Huayhua y Jonatan Justiniano Ruiz; al ser contrarios a sus intereses, tanto la Sentencia como el Auto de Vista dictados, en primera y segunda instancia, respectivamente; formuló recurso de casación, el 19 de marzo de 2009, efectuando una cita extensa respecto a los múltiples aspectos fácticos y jurídicos relativos a los agravios en los que incurrió el Tribunal de apelación. No obstante, los Magistrados codemandados, pronunciaron el Auto Supremo 129, declarando infundado su recurso, refiriendo de manera genérica, en cuanto a lo relativo a la valoración probatoria, que se trataba de una denuncia defectuosa, al no haber cumplido el requisito establecido en el art. 253 inc. 3) del CPC, referido a indicar si se trataba de un error de hecho o de Derecho; y, que además, no habría formulado la explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista, como medio procesal instituido en el art. 196 inc. 2) del CPC. Enfatiza que, en mérito a lo señalado, se evidencia que, la decisión asumida fue dictada sin la debida fundamentación y motivación inherentes al debido proceso, efectuando además una “errónea, arbitraria e insuficiente interpretación” de los arts. 196 inc. 2), 253 inc. 3) y 273 del CPC, incurriendo en un rigorismo exagerado, exigiendo un alto grado de tecnicismo jurídico del recurso formulado, impidiendo con ello, su consideración de fondo, en desmedro del acceso a la justicia y del derecho a la doble instancia que atañe a todo litigante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
- Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
- al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- Fragmento 21
- III.2. De la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales como elemento esencial del debido proceso: Máxima
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- Claro está que la exigencia antedicha también y con mayor razón le corresponde a los tribunales de última instancia por constituirse en tribunales de cierre, siendo el mismo exigible en todos los casos, más aún si su omisión conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia
- Fragmento 26
- III.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis en el caso en concreto
- CONFIRMAR