SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
a)
La autoridad demandada Ana Lucía Reis Melena y Mario Pedro Torrejón, Alcaldesa y Oficial Mayor Técnico, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su abogado en audiencia, señalaron lo siguiente: a) La SC “1017/2011”, menciona que el cómputo para la presentación de la presente acción es de seis meses y la Resolución Administrativa data de hace tres años atrás; b) En 1998, recién existió la Av. 27 de mayo, estando en efecto los lotes de terreno y, el 2000 se hizo el “levantamiento catastral de Cobija”. En el expediente que se adjunta el tercero interesado presentó títulos de propiedad que hacen plena prueba y cumplen lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC); propiedad que fue actualizada con folio real; y, c) No es evidente que el trámite se haya dejado así, para lo que acompaña en originales las hojas de ruta donde el 25 de septiembre de 2014, se les hizo conocer la expropiación del terreno de Abrahin Cuellar Araujo y mientras no exista una sentencia que declare la nulidad de los títulos estos tienen vigencia; por lo que solicitan se deniegue la presente acción, porque se estuviese afectando otros derechos, además está fuera de plazo.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’
- entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una «construcción colectiva del Estado» ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una «irradiación» con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- «el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
- la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley
- Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’
- el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR