SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

Fragmento 27

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados, y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la acción de cumplimiento más allá de garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal, ante la omisión del cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, de acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional; asimismo, si bien se tiene que los accionantes en su memorial citan los preceptos legales de incumplimiento, los mismos son contextuales, pues la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento de las autoridades demandadas, así en su petitorio de demanda solicitan el cumplimiento inmediato de la RA 52/2012, en estricta observancia a que con dicha actitud fueron vulnerados sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria por haberles quitado el acceso a la calle y en consecuencia se encuentran perjudicados en cuanto al acceso a los derechos de los servicios básicos porque tendría que pasar por una casa particular, aspectos que refieren a una situación subjetiva, concluyéndose que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para tutelar derechos subjetivos, por cuanto se adecua a la causal de improcedencia comprendida en el art. 66.4 del CPCo; es decir, que los accionantes antes de interponer una acción de cumplimiento, debieron observar los requisitos de forma y contenido previstos por los arts. 134 de la CPE y 64 y 66 del CPCo, encontrándose la presente acción incursa en la improcedencia establecida en el artículo antes señalado; de esa manera, de acuerdo al art. 66 del referido Código, la acción de cumplimiento no procederá:“4) En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”, por lo que la presente acción de defensa se encuentra incursa en la improcedencia, por ser reclamados derechos subjetivos que son protegidos por la acción de amparo constitucional, tal cual refieren las SSCC 1017/2011-R, 0258/2011-R, 1294/2011-R, 1286/ 2011-R,   1304/2011-R, 1325/2011-R, 1421/ 2011-R, 1467/2011-R, entre otras.