SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
Fragmento 27
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados, y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la acción de cumplimiento más allá de garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal, ante la omisión del cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, de acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional; asimismo, si bien se tiene que los accionantes en su memorial citan los preceptos legales de incumplimiento, los mismos son contextuales, pues la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento de las autoridades demandadas, así en su petitorio de demanda solicitan el cumplimiento inmediato de la RA 52/2012, en estricta observancia a que con dicha actitud fueron vulnerados sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria por haberles quitado el acceso a la calle y en consecuencia se encuentran perjudicados en cuanto al acceso a los derechos de los servicios básicos porque tendría que pasar por una casa particular, aspectos que refieren a una situación subjetiva, concluyéndose que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para tutelar derechos subjetivos, por cuanto se adecua a la causal de improcedencia comprendida en el art. 66.4 del CPCo; es decir, que los accionantes antes de interponer una acción de cumplimiento, debieron observar los requisitos de forma y contenido previstos por los arts. 134 de la CPE y 64 y 66 del CPCo, encontrándose la presente acción incursa en la improcedencia establecida en el artículo antes señalado; de esa manera, de acuerdo al art. 66 del referido Código, la acción de cumplimiento no procederá:“4) En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”, por lo que la presente acción de defensa se encuentra incursa en la improcedencia, por ser reclamados derechos subjetivos que son protegidos por la acción de amparo constitucional, tal cual refieren las SSCC 1017/2011-R, 0258/2011-R, 1294/2011-R, 1286/ 2011-R, 1304/2011-R, 1325/2011-R, 1421/ 2011-R, 1467/2011-R, entre otras.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’
- entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una «construcción colectiva del Estado» ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una «irradiación» con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- «el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
- la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley
- Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’
- el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR