SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Av. 27 de mayo, no existía un inmueble particular construido dentro de ésta; es así que, el 28 de agosto de 2009, hicieron conocer al Alcalde de entonces y a los miembros del Consejo del Gobierno Municipal de Cobija, que Abrahin Cuellar Araujo, venía realizando trámites sobre algunos terrenos que se encontraban ubicados dentro de dicha avenida desde 1990 al 2000.
De acuerdo a los títulos de propiedad y planos, sus predios colindan con la Av. 27 de mayo; empero, con la actitud de Abrahin Cuellar Araujo, vendrían a colindar con el lote particular de éste. Cosa inconcebible, en razón a que dicho predio es área verde y que al parecer supuestamente lo adquirió por ser funcionario del Gobierno Municipal mencionado.
Refieren que, el 13 de agosto de 2009, Zaida Echave de Garvizu, (ahora también accionante) en su condición de propietaria de uno de los terrenos afectados, interpuso acción de amparo constitucional, en razón a que el muro divisorio de Abrahin Cuellar Araujo, fue recorrido y quedó dentro de los límites de sus predios; dicha acción tutelar, fue concedida y se ordenó la restitución inmediata del muro divisorio a su lugar de origen, bajo conminatoria de ley. Más tarde, la referida señora hizo reclamos ante la aparición de un terreno en su colindancia Nor Este y no fue respondida, a pesar de que la denuncia fue corroborada por el Certificado Catastral 449/2009.
Según informe legal 225 de 10 de agosto de 2012, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, hizo conocer a la Alcaldesa como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que los ahora accionantes, antes tenían acceso a la calle y ahora quedaron impedidos de salir a la avenida, en razón a que el área verde pertenece a Abrahin Cuellar Araujo; así, han quedado enclaustrados sin salida a ningún lado.
Ante estos hechos, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija dictó la Resolución Administrativa (RA) 52/2012 de 14 de agosto, por la que ordenó se proceda con la reapertura de las calles Rigoberto Da Costa ubicada al final de la Av. 27 de mayo, lado Sur del predio en cuestión de Abrahin Cuellar Araujo y a la otra calle s/n ubicado al Oeste del mismo, ésta no fue cumplida hasta la presente fecha. Siendo así, que incluso la maquinaria pesada que fue desplegada el 18 de diciembre del 2013, fue retirada del lugar y lo más curioso es que en días pasados se procedió con la entrega de la obra realizada en Av. 27 de mayo, con la presencia de las autoridades municipales, pese a existir la RA 52/2012.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’
- entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una «construcción colectiva del Estado» ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una «irradiación» con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- «el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
- la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley
- Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’
- el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR