SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2

Fecha: 22-May-2015

denegó

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 388 a 389 y vta., denegó la acción de cumplimiento; en base a los siguientes argumentos: i) Según reza la SCP 1476/2014 de 16 de julio: “…lo que resulta lógico y razonable, pues si bien, la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida para atender los reclamos efectuados por las partes; sin embargo, la denuncia sobre un deber omitido respecto al cumplimiento de una norma, no puede limitarse temporalmente, por cuanto las disposiciones legales tienen vigencia indeterminada en el tiempo…”; de modo que no es evidente el planteamiento de la entidad demandada, en sentido de que no debía proceder la presente acción en razón a que han transcurrido más de seis meses desde agosto de 2012, sobre la RA 52/2012; ii) La acción de cumplimiento se trata de una ley en sentido material (SC 258/2011-R), pero debe tenerse en cuenta que la acción de cumplimiento no para vulnerar derechos de otras personas; si se da curso a la petición, se estaría lesionando el derecho de propiedad del tercer interesado, además en la demanda se invoca la vulneración de derechos fundamentales, lo que son protegibles por la acción de amparo constitucional; iii) En dicha Resolución, la MAE ordena que por Oficialía Mayor se proceda a reaperturar las calles Rigoberto Da Costa, de modo que la presente acción debió dirigirse contra el Oficial Mayor de la Comuna Cobijeña y no contra la MAE; en ese orden, esta última no tiene la legitimación pasiva; iv) El Tercero interesado, manifiesta que con el trámite administrativo llevado a cabo en la Alcaldía, jamás fue notificado y de esa manera se incurrió en indefensión, ya que no pudo hacer valer sus pretensiones; en efecto, del análisis de la prueba aportada que consiste en un trámite administrativo, se colige que efectivamente no le comunicaron al supra citado ciudadano, quien seguramente hubiera hecho valer sus pretensiones en defensa de su derecho propietario; v) La acción de cumplimiento, no es un mecanismo sustitutivo de las acciones ordinarias, más aún cuando el tercero interesado acompaña un instrumento y un plano de propiedad, con una extensión de 1.730.02 m2, ubicado en la Av. 27 de mayo, que colinda hoy con los ahora accionantes, de modo que para resolver dicha controversia es la vía ordinaria y será ésta la que dilucidará lo que corresponda en derecho; y, vi) Tal como manifestó el tercero interesado, los accionantes no están enclaustrados ya que tienen salida a la otra calle (Heroínas) paralela a la Av. 27 de mayo y los otros a la calle Roberto Da Costa y en cuanto a Zaida Echave de Garvizu y el predio 06, tienen salida a la calle que une a la Av. 27 de mayo y calle Heroínas; en definitiva, ninguno queda enclaustrado y los actores pretenden una salida a la Av. 27 de mayo, por su carácter comercial.