SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 388 a 389 y vta., denegó la acción de cumplimiento; en base a los siguientes argumentos: i) Según reza la SCP 1476/2014 de 16 de julio: “…lo que resulta lógico y razonable, pues si bien, la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida para atender los reclamos efectuados por las partes; sin embargo, la denuncia sobre un deber omitido respecto al cumplimiento de una norma, no puede limitarse temporalmente, por cuanto las disposiciones legales tienen vigencia indeterminada en el tiempo…”; de modo que no es evidente el planteamiento de la entidad demandada, en sentido de que no debía proceder la presente acción en razón a que han transcurrido más de seis meses desde agosto de 2012, sobre la RA 52/2012; ii) La acción de cumplimiento se trata de una ley en sentido material (SC 258/2011-R), pero debe tenerse en cuenta que la acción de cumplimiento no para vulnerar derechos de otras personas; si se da curso a la petición, se estaría lesionando el derecho de propiedad del tercer interesado, además en la demanda se invoca la vulneración de derechos fundamentales, lo que son protegibles por la acción de amparo constitucional; iii) En dicha Resolución, la MAE ordena que por Oficialía Mayor se proceda a reaperturar las calles Rigoberto Da Costa, de modo que la presente acción debió dirigirse contra el Oficial Mayor de la Comuna Cobijeña y no contra la MAE; en ese orden, esta última no tiene la legitimación pasiva; iv) El Tercero interesado, manifiesta que con el trámite administrativo llevado a cabo en la Alcaldía, jamás fue notificado y de esa manera se incurrió en indefensión, ya que no pudo hacer valer sus pretensiones; en efecto, del análisis de la prueba aportada que consiste en un trámite administrativo, se colige que efectivamente no le comunicaron al supra citado ciudadano, quien seguramente hubiera hecho valer sus pretensiones en defensa de su derecho propietario; v) La acción de cumplimiento, no es un mecanismo sustitutivo de las acciones ordinarias, más aún cuando el tercero interesado acompaña un instrumento y un plano de propiedad, con una extensión de 1.730.02 m2, ubicado en la Av. 27 de mayo, que colinda hoy con los ahora accionantes, de modo que para resolver dicha controversia es la vía ordinaria y será ésta la que dilucidará lo que corresponda en derecho; y, vi) Tal como manifestó el tercero interesado, los accionantes no están enclaustrados ya que tienen salida a la otra calle (Heroínas) paralela a la Av. 27 de mayo y los otros a la calle Roberto Da Costa y en cuanto a Zaida Echave de Garvizu y el predio 06, tienen salida a la calle que une a la Av. 27 de mayo y calle Heroínas; en definitiva, ninguno queda enclaustrado y los actores pretenden una salida a la Av. 27 de mayo, por su carácter comercial.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’
- entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una «construcción colectiva del Estado» ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una «irradiación» con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- «el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
- la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley
- Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’
- el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR