SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2015-S2
Fecha: 22-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso los accionantes, sostienen que las autoridades ahora demandadas incumplieron la RA 52/2012, mediante la cual se dispuso que la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por la sección que corresponda, proceda a reaperturar las calles Rigoberto Da Costa, ubicada al final de la Av. 27 de mayo, lado Sur del predio en cuestión de Abrahin Cuellar Araujo y a la otra calle s/n ubicada al Oeste del mismo predio; calles que deben estar transitadas con la Av. 27 de mayo. Siendo así, que incluso la maquinaria pesada que fue desplegada para dicho cometido fue retirada del lugar. Por lo que alegan que con dicha actitud fueron vulnerados sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria por haberles quitado el acceso a la calle y en consecuencia se encuentran perjudicados en cuanto al acceso de los servicios básicos porque tendría que pasar por una casa particular. Por lo que solicitan se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento inmediato de la RA 52/2012.
Asimismo, de acuerdo al proceso judicial de acción denegatoria que fue incoada por Abrahin Cuellar Araujo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija indicando que a través de la RA 52/2012, se pretendía lesionar su derecho a la propiedad privada, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Pando, mediante Auto 152/2013, declaró su incompetencia para conocer el caso, debiendo el demandante acudir a la vía administrativa establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo o a la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo. Ante esta situación y tramitado el recurso de apelación ante la Sala Civil Social y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista 131/2013 de 26 de septiembre, fue ratificado el Auto 152/2013 y al no haber hecho uso las partes del recurso de casación, de conformidad al art. 257 del CPC, la Alcaldesa de Cobija -ahora demandada- por nota de 23 de octubre de 2013, dirigido al Oficial Mayor Técnico, ordenó se proceda a efectuar la apertura de calles conforme a la RA 52/2012.
Por otro lado, de acuerdo a la documentación ofrecida por parte del tercero interesado Abrahin Cuellar Araujo, se evidencia que es el único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la zona 27 de mayo, sobre la avenida del mismo nombre, Distrito 5, manzana 98, predio 9, con una superficie de 1.730,02 m2 e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.010005774, misma que fue obtenida por Testimonio de la Escritura Pública 912/2007 de su anterior propietario Antonio Justiniano Valderrama; asimismo, dicho predio cuenta con el plano de propiedad Código 90105980900, aprobado por la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a las gestiones 2005, 2006, 2007 y 2011.
Por los antecedentes anotados, el caso en estudio se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, pues por una parte, la problemática planteada está referida a un incumplimiento de funciones por parte de aquellas autoridades a quienes se encomendó el cumplimiento de Resoluciones Municipales; por otro lado, los accionantes refieren que en este caso se incurrió en vulneración de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria por haberles quitado el acceso a la calle y en consecuencia se encuentran perjudicados en cuanto al acceso de los servicios básicos dentro de un trámite administrativo en la Alcaldía de Cobija; asimismo, el tercero interesado habiendo demostrado su derecho propietario del lote de terreno en actual litigio con la Alcaldía Municipal, denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada si se diera cumplimiento a la RA 52/2012, en el que los accionantes son parte interesada, motivos por los que no es posible acudir con el respectivo reclamo a la acción de cumplimiento, dado que en estos casos, la vía idónea es la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’
- entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una «construcción colectiva del Estado» ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una «irradiación» con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional
- «el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento
- la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley
- Cabe aclarar que esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’
- el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR