SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de  2015

SALA  SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                09002-2014-19-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 504/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra María Inés Carrasco Coronado de López contra Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

                                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 56 a 66 vta., subsanado por memorial de 16 del mismo mes y año (fs. 71 a 72 vta.), la accionante refiere los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietaria de un bien inmueble situado en la calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre; suscribió dos minutas de compromiso de venta del referido inmueble, a favor de los esposos Eddy Julio Murillo Fanola y Epifanía Choque Uño, acordando un precio total de $us110 000.- (ciento diez mil dólares estadounidenses), en adelanto le cancelaron $us5 000.- (cinco mil              dólares estadunidenses), a efecto de que regularice trámites de documentación faltantes en la Alcaldía Municipal de Sucre, así como cancele el pago de impuestos realice el cambio de nombre en el catastro, aprobación y unificación del plano y certificación de Derechos Reales (DD.RR.) sin gravámenes hasta el 5 de octubre de 2010, y en contrapartida los compradores se obligaron a pagar el monto faltante de $us105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses), a treinta días de ingresados los papeles al Banco Mercantil S.A.

Posteriormente, refiere que el 11 de enero de 2011, suscribió la segunda minuta de compromiso de venta en la ciudad de Potosí solo con Epifanía Choque Uño, en  concordancia con lo suscrito en el primer contrato, recibió  $us. 5.000 en efectivo y $us. 27.000 mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. regional Potosí, habiendo abonado los compradores la suma de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses en calidad de adelanto, con cargo a que se le abonaría el saldo restante de $us73 000.- (setenta y tres mil dólares estaunidenses) a la obtención del préstamo de la misma entidad bancaria, con garantía hipotecaria del inmueble objeto de compra, con la subsecuente firma de su parte de la minuta definitiva de transferencia, reatándose previamente a la obligación de cancelar los gravámenes pendientes sobre el bien inmueble, a fin de obtener el folio real sin gravámenes y otros relativos al pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, al cambio de nombre en catastro y a                 la aprobación de la línea nivel municipal, precisamente con destino a la obtención del crédito del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. lo que efectivizaría el precio total de la venta convenida. Ante el incumplimiento voluntario de lo acordado por  parte de los compradores, inició demanda ordinaria de resolución de contratos preliminares de compraventa contra Epifanía Choque Uño y Eddy Julio Murillo Fanola, quienes contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron solicitando el cumplimiento de obligaciones contractuales, demanda reconvencional en cuya pretensión solicitaron textualmente lo siguiente: “‘(…) que estando planteada la Reconvencional, por cumplimiento de obligación contractual, en el marco de lo previsto por los Arts. 450, 454, 519 y 520 del Código Civil su probidad deberá imprimir el trámite previsto por el art. 351.1 del Cdgo. De Pdto. Civil, para finalmente en virtud del art. 190 del mismo ordenamiento legal pronuncie sentencia conforme a las pretensiones expuestas en la reconvención, agotando los de la controversia sobre la base de las pruebas que se aporten declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional con la consiguiente imposición de daños, perjuicios y costas; máxime si la demandada viene usufructuando desde el año 2010, el monto que por concepto de adelanto de la compra ha recibido’” (sic).

Tramitado el citado proceso, refiere que en sentencia la Juez de instancia declaró probada la demanda e improbada la reconvención, improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuestas por los demandados; apelada la Sentencia, por Auto de Vista 33/2014 de 13 de febrero, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la sentencia. Interpuesto el recurso de casación por parte de los demandados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 286/2014 de 6 de junio, declarando infundado el recurso de casación en la forma y conforme al art. 271.4 y 274 del Código antes citado, adjetivo de la materia caso el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal, disponiendo no haber lugar a la resolución de los contratos de compraventa y declaró probada en parte la demanda reconvencional e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la reconvencional disponiendo que en el plazo de quince días, la vendedora cumpla la obligación de entrega de toda la documentación debidamente saneada del inmueble objeto      de venta, así como la suscripción de la minuta de transferencia a favor de los compradores del inmueble de la Calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre.

En base los antecedentes citados; sostiene que los Magistrados suscribientes del referido Auto Supremo,  sin ningún reparo revalorizaron la prueba respecto a cada elemento probatorio producido e introducido en etapa de juicio de instancia, como si se tratara de la emisión de una sentencia de primer grado, realizando actos procesales prohibidos en casación al ser una demanda nueva de puro derecho sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley; y con esta nueva revalorización probatoria casaron el Auto de Vista, creando una verdadera inseguridad jurídica, dando lugar a violación del derecho al debido proceso, por cuanto emitieron una resolución incongruente y ultrapetita, porque condenaron la realización de acciones nunca de mandadas, ya que de acuerdo a la demanda reconvencional los demandados jamás demandaron la entrega de su parte de ningún documento, menos en el plazo perentorio de quince días, tampoco demandaron que suscriba minuta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados


La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente del ejercicio a un proceso legal y no arbitrario, a la defensa, a una resolución motivada y congruente, citando al efecto los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 
I.1.3. Petitorio

 
Solicita se le conceda la tutela; en consecuencia, se declare nulo y sin efecto alguno el Auto Supremo 286/2014 de 6 de junio, y en su mérito se le restituyan los derechos constitucionales vulnerados, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo en el cual no se revalorice la prueba, ni incurran en el vicio calificado como ultrapetita.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado; señaló que no es posible que en una resolución casacional directamente sin que haya demandado nadie, en la parte resolutiva del fallo la obliguen a realizar comportamientos jamás demandados en la acción reconvencional, por lo que este auto va en contra de las reglas del juego que establece el procedimiento civil porque si bien se puede obligar a las partes a suscribir minuta de venta; sin embargo, ninguna autoridad judicial podría ordenarla sin que previamente se pongan de acuerdo las partes, no obstante que el fin fue materializar el ámbito de la demanda reconvencional, no podía salir del ámbito de la competencia del Tribunal de casación, imponiendo movidas que nunca fueron demandadas, por tanto el Auto Supremo que se caracteriza como ultrapetita resulta ser incongruente vulneratorio de derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Duran, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 83 a 84 vta., señaló lo siguiente: a) La accionante acusa violación al debido proceso, indicando que el Tribunal de casación sin tener competencia habría realizado una nueva valoración de cada uno de los medios probatorios creando inseguridad jurídica y violando el principio de inmediación, y que el Auto supremo 286/2014, constituye una resolución ultrapetita porque se habría dispuesto la obligación de entrega de documentación saneada del inmueble y suscripción de la minuta de transferencia, estableciendo un plazo para su cumplimiento, aspectos que no habrían sido demandados en la acción reconvencional y por esa situación se habría violado el debido proceso en sus componentes a un proceso legal y al derecho a la defensa; b) Al respecto se debe indicar que, si bien la valoración de la prueba está reservado para los jueces de instancia, pero esa situación de ninguna manera implica que en grado de casación no se pueda revisar la prueba, ni existe norma legal que prohíba de manera expresa esa situación, por el contrario, cuando existe reclamo del recurrente de que los jueces incurrieron en error en la valoración y/o apreciación de la prueba, se abre la competencia del Tribunal de casación para revisar la prueba, incluso esta facultad en ciertos casos también se encuentra reconocida a la justicia constitucional; c) En el caso de autos, Epifanía Choque Uñó sustentó su recurso de casación en el fondo alegando esencialmente error en la valoración de la prueba, por ello el Tribunal Supremo ingresó a revisar los medios de prueba existentes en el proceso, con la previa aclaración de por qué procedía a revisar la misma y producto de esa revisión se pudo advertir que los jueces de grado incurrieron en error en la valoración de la prueba como en la aplicación de los alcances del art. 568 del Código Civil (CC), lo que motivó la casación parcial del Auto de Vista; d) Se debe tomar en cuenta que hoy en día rige en la administración de justicia el principio de verdad material previsto en el art. 180.II de la CPE, el mismo que busca la efectivización del derecho material anteponiéndose a las formas procesales, de tal modo que la valoración de la prueba que puedan realizar los jueces de grado, no es del todo absoluta e incensurable en casación como refiere la accionante al igual que se solía pregonar en el pasado, porque si el Tribunal de casación no tendría facultad de revisar la prueba, no habría razón para la existencia del recurso de casación en el fondo por la causal del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); e) Se acusa de que el Auto Supremo 286/2014, sería una Resolución ultrapetita; al respecto se debe tener presente que la recurrente Epifanía Choque Uñó junto a su esposo interpusieron demanda reconvencional exigiendo a su vendedora hoy accionante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los documentos de compromisos de compra venta y dentro de esta gama de obligaciones se encuentra establecido de manera expresa la entrega de documentos originales del inmueble objeto de la venta y la suscripción de la minuta definitiva de transferencia para que se proceda a la otorgación del crédito bancario para la compra del inmueble; consiguientemente, dentro de la acción reconvencional se encuentran comprendidas las dos obligaciones de referencia que fueron incumplidas por parte de la vendedora; y f) Ante la referida situación, este Tribunal al momento de casar el Auto de Vista y declarar probada en parte la demanda reconvencional como es lógico, dispuso que se cumpla con esas dos obligaciones que se hallaban pendientes y para tal efecto, en observancia del    art. 192 inc. 4) del CPC, se estableció un plazo de quince días para su cumplimiento, toda vez que no podía dejar de manera indefinida esa situación, decisión que en todo caso obedece al principio de eficacia que se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE, y replicado en el art. 30.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el mismo que exige que las resoluciones judiciales sean ejecutables en términos de su contenido, tiempo y espacio, de tal modo que consideran no haber incurrido en ultrapetita como refiere la accionante, ni mucho menos en violación al derecho a la defensa, por lo que solicitan denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Epifanía Choque Uñó y Eddy Julio Murillo Fanola, terceros interesados, mediante su abogada, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La accionante simplemente se limitó a presentar los fallos de instancia, la reconvención y ningún otro elemento probatorio más para la consideración de este Tribunal de garantías, digo esto porque precisamente, en el expediente se advierte que lo que dice el colega no es evidente; se manifestó que desde la suscripción del segundo documento que data del 11 de enero de 2011, a la fecha de presentación del proceso ordinario de incumplimiento de contrato, mis patrocinados no hubieren ejercido ninguna acción para dar cumplimiento a la minuta suscrita con la hoy accionante; 2) No es evidente que mis defendidos no hubieren hecho ninguna acción, antes de la presentación de este proceso ordinario, Epifanía Choque Uño, demandó por la vía ejecutiva a la hoy accionante el cumplimiento de una obligación exigible, este proceso que también fue de conocimiento de la Sala sin duda es trascendental traerlo a colación, por lo siguiente, ese proceso concluyó con la sentencia, fue ejecutoriado, se extendió la minuta de transferencia y hoy el inmueble sujeto de proceso ejecutivo y posterior ordinario está inscrito en su totalidad a nombre de Epifanía Choque Uño, por lo que no se puede venir ante un Tribunal de garantías con argumentos absolutamente falsos; 3) En cuanto al Auto Supremo 286/2014, se manifestó que esta resolución habría sido pronunciada sin competencia, luego ultrapetita y finalmente se alegó que un Tribunal de casación  no tendría competencia para revalorizar la prueba, en este ámbito por el principio jurac novi curia en materia penal evidentemente no es factible, no procede la revalorización probatoria, ente un Tribunal de casación pero en materia civil, si se abre el ámbito, no de revalorización, sino de valoración probatoria que es muy diferente, cuando se hace uso del recurso de casación en los términos del art. 253 inc. 3) del CPC; y, 4) En el caso concreto efectivamente, el tribunal de apelación y el Juez de instancia violaron normas que hacen al derecho sustantivo, esencialmente en cuanto se refiere a la apreciación de la prueba, por ello el Tribunal de Casación con competencia plena y en atención  al principio de congruencia procesal previsto por el art. 190 del CPC, ante un motivo expreso en el fondo fue resuelto; en consecuencia, sin que ello implique rebasar su actividad jurisdiccional de instancia, porque el Tribunal Supremo de Justicia en realidad ingresó a esa labor de valoración y análisis de la prueba que no hizo el Juez de primera instancia, menos aun la sala de apelación, por lo que no se puede ahora venir ante un Tribunal de garantías a señalar que se hubiere obrado de manera ultrapetita, por de modo que no se ha violó en absoluto el derecho de defensa de la hoy accionante a lo largo del proceso ordinario; por consiguiente, debe denegarse la presente acción de amparo.

I.2.4.Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 504/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) En criterio de la parte accionante la lesividad de derechos fundamentales en la que se habría incurrido, consiste en que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, revalorizaron la prueba y  mediado en el Auto Supremo un pronunciamiento ultrapetita; ii) Con relación a la “revalorización de la prueba” que se atribuye a las autoridades demandadas, solo corresponde tener presente que si bien la valorización y apreciación de la prueba que efectúan los tribunales de primera instancia, es una competencia que la ley concede a tales tribunales en lo que atañe a la facultad de apreciar las pruebas, lo que no puede ser censurado en casación, tal regla no es absoluta pues el art. 253 inc. 3) del CPC, establece como causal de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho; iii) Esto es que el Tribunal Supremo de Justicia, a quien compete el conocimiento de los recursos de casación provenientes de procesos ordinarios, tiene por disposición propia de la ley procesal civil, un control en la apreciación de la prueba en casación y puede ejercer esa facultad cuando se acusa y se demuestra el error de hecho o el de derecho, en el que incurrió el juez o tribunal, por lo que si bien es cierto que en principio la apreciación de la prueba corresponde hacerla con facultad privativa a los jueces de grado, no es menos evidente que cuando se incurre en la causal antes referida, se abre la competencia del Tribunal de casación, para someter a censura tal apreciación, al proceder así el Tribunal Supremo de Justicia, no rebasa su actividad jurisdiccional, sino que sustituye un proceso erróneo por otro más justo, como acontece en el caso de autos; iv) Con relación a la invocación de haberse incurrido en el Auto Supremo en pronunciamiento ultrapetita, solo corresponde tener presente que la parte reconveniente demandó en vía de muta petición “cumplimiento de obligaciones contractuales” siendo las mismas provenientes de una transferencia inmobiliaria, la lógica consecuencia jurídica de haberse estimado el recurso de casación en el fondo  es que la parte actora cumpla las inherentes a tal acto de transferencia conforme establecen los arts. 614 y 617 del Código Civil, no se considera haberse incurrido en tal pronunciamiento ultrapetita; y, v) En el caso presente la parte accionante invoca la lesión del debido proceso en sus componentes de derecho a un proceso legal y a una resolución motivada y congruente; la fundamentación de un acto de decisión constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, en los cuales el órgano jurisdiccional apoya su decisión, pues una decisión judicial debe contener fundamentos jurídicos persuasivamente serios  que constituyen una derivación razonada del derecho aplicable con relación a los hechos comprobados, aspectos que en criterio de la autoridad judicial de alzada se encuentran en el fallo cuestionado, en tanto elementos mínimos de razonabilidad y fundamentalidad, sin que la misma sea incongruente o infundamentada, pues no se proyectó en la parte dispositiva del Auto Supremo impugnado, decisiones que estén en relación de contrariedad con el fundamento esencial del fallo de mérito cuestionado.

En consecuencia no medio las vulneraciones invocadas y por lo mismo corresponde denegar la tutela solicitada.     

II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 12 de octubre de 2012, Sandra Inés Carrasco Coronado de López, instauro demanda ordinaria de resolución de contratos preliminares de compraventa de un bien inmueble ubicado en la calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre por incumplimiento voluntario, contra Eddy Julio Murillo Fanola y Epifanía Choque Uñó, suscritos el 30 de septiembre de 2010 y 11 de enero de 2011; alegando incumplimiento de los “promisarios” de las obligaciones contraídas en los citados documentos (fs. 5 a 7 vta.).

II.2. Admitida la citada demanda; mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca; Epifanía Choque Uñó y Eddy Julio Murillo Fanola, contestaron negativamente a la demanda y formularon demanda reconvencional de cumplimiento de obligaciones contractuales, demandando la entrega de documentos por parte de la vendedora, consistentes en: “La cancelación de las hipotecas registradas en Derechos Reales, un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘San Roque Ltda.’, y otros gravámenes a favor de Willy Antezana Silva; entrega de todos los documentos originales de propiedad del inmueble; por otra parte el trámite concluido en Catastro Urbano, relativo al cambio de nombre, línea nivel, pago de impuestos, aprobación y unificación de planos y otros, en consecuencia el vínculo obligacional, no ha sido cumplido por parte de la Vendedora, según lo determinado por los arts. 519, 520, 510 del Código Civil, con relación a los arts. 614 y subsiguientes del mismo Ordenamiento Legal” (fs. 8 a 12).

II.3. Sustanciado el citado proceso, el Juez Séptimo del Juzgado antes referido, emitió la Sentencia 46/2013 de 16 de octubre, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional, así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho, en aplicación del art. 198.II del CPC; en consecuencia dispuso haber lugar a la resolución de los contratos preliminares de 30 de septiembre de 2010 y 11 de enero de 2011, suscritos por Sandra María Inés Carrasco Coronado de López y los esposos Eddy julio Murillo Fanola y Epifanía Choque Uñó, debiendo la demandante restituir lo recibido por concepto de anticipo del precio y los demandados resarcir el daño ocasionado si lo hubiera a ser averiguable en ejecución de sentencia (fs. 13 a 15).

II.4. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada; la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 33/2014 de 13 de febrero, de conformidad con el art. 327.I inc. 1) del CPC, confirmó totalmente la Sentencia 46/2013, con costas (fs. 16 a 21).

II.5. Contra el citado Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 286/2014 de 6 de junio, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y conforme al art. 271 inc. 4) y 274 del CPC, caso el Auto de Vista 33/2014 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda principal disponiendo no haber lugar a la resolución de los contratos de 30 de septiembre de 2010 y 11 de enero de 2011, y por otra parte probada en parte la demanda reconvencional, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la reconvencional, disponiendo que en el plazo de quince días la vendedora cumpla la obligación de entrega de toda la documentación debidamente saneada del inmueble motivo de venta, así como la suscripción de la minuta de transferencia respectiva a favor de los compradores respecto al inmueble de calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre (fs. 22 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de ejercicio a un proceso legal y no arbitrario, a la defensa y a una resolución motivada y congruente; alegando que suscribió dos minutas de compromiso de venta, sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre, a favor de los esposos Eddy Julio Murillo Fanola y Epifanía Choque Uñó, acordando un precio total de $us110 000.- habiendo abonado los compradores la suma de $us37 000.- en calidad de adelanto, con cargo a que se le abonaría el saldo restante de $us73 000.- a la obtención del préstamo con garantía hipotecaria del mismo inmueble del Banco Mercantil Santa Cruz S.S.; reatándose por su parte a la obligación de cancelar los gravámenes pendientes, al pago de impuestos, al cambio de nombre en catastro y a la aprobación de la línea nivel municipal. Ante el incumplimiento voluntario de lo acordado por parte de los compradores, inicio demanda ordinaria de resolución de contratos preliminares de compraventa, la que en Sentencia fue declarada probada en todas sus partes, y en grado de apelación confirmada totalmente; sin embargo, interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 286/2014 de 6 de junio; sin ningún reparo revalorizó la prueba respecto a cada elemento probatorio producido e introducido en etapa de juicio de instancia, como si se tratara de la emisión de una sentencia de primer grado, realizando actos procesales prohibidos en casación al ser una demanda nueva de puro derecho y con esta nueva revalorización probatoria casaron el Auto de Vista, creando una verdadera inseguridad jurídica, por cuanto emitieron una resolución incongruente y ultrapetita, porque condenaron la realización de acciones nunca demandadas en la acción reconvencional, como la entrega de su parte de ningún documento menos en el plazo perentorio de quince días, tampoco demandaron que suscriba minuta alguna, como excesivamente fue dispuesta por las autoridades judiciales ahora demandadas en la parte resolutiva del citado Auto Supremo.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.  

III.1. Sobre los alcances del derecho al debido proceso


El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese sentido, la jurisdicción constitucional desarrolló los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 119/2003-R de 27 de enero. Señaló lo siguiente: “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.

Siguiendo la línea jurisprudencial, la SCP 0191/2012 de 12 de octubre, señaló que: El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.


Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.


Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:


1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.


De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, “…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)”
(las negrillas son ilustrativas).

De lo expuesto concluimos que la garantía del debido proceso conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales aplicables al caso concreto.  

III.2. El   principio  de  congruencia  componente  sustancial  del  debido   

          proceso

Respecto a la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, sea en el ámbito judicial o administrativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, precisó que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.


Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

 
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.


(…)


De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'


Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: “Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que -se reitera- será dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia. (…)”
(las negrillas son ilustrativas).

De lo anterior se concluye que el principio de congruencia, es de imperativo cumplimiento en todo proceso judicial y se tiene por vulnerado, cuando en una resolución se advierte la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, o la ausencia de relación entre la expresión de agravios formulada por las partes y lo resuelto  por tribuales ordinarios de segunda instancia o en su caso de casación que atenta indudablemente al derecho fundamental a la defensa.

III.3. Análisis del caso concreto

De los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que mediante esta acción tutelar se pretende la nulidad del Auto Supremo 286/2014 de 6 de junio, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del proceso ordinario de resolución de contratos preliminares de compraventa por incumplimiento voluntario seguido por Sandra María Inés Carrasco Coronado de López contra Eddy Julio Murillo Fanola y Epifanía Choque Uñó; que en concepto de la accionante, constituye una resolución ultrapetita e incongruente por cuanto los Magistrados demandados, revalorizaron la prueba respecto a cada elemento probatorio producido e introducido en etapa de juicio de instancia, como si se tratara de la emisión de una sentencia de primer grado, realizando actos procesales prohibidos en casación, y con esta nueva revalorización probatoria casaron el Auto de Vista recurrido, declarando improbada su demanda y probada en parte la demanda reconvencional condenándola a la realización de acciones nunca demandadas en la citada acción reconvencional.  

Determinado el objeto de la presente acción tutelar; de la parte resolutiva del Auto Supremo 286/2014, se tienen que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “INFUNDADO el recurso de casación  en la forma y conforme al art. 271 inc. 4) y 274 del CPCivil: “CASA el Auto de Vista 33/2014 de 13 de febrero, y deliberando en el fondo, declara “IMPROBADA la demanda principal disponiendo no haber lugar a la resolución de los contratos de 30 de septiembre de 2010 y 11 de enero de 2011, y por otra parte declara “PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la reconvencional, disponiendo que en el plazo de quince días la vendedora cumpla la obligación de entrega de toda la documentación debidamente saneada del inmueble motivo de venta, así como la suscripción de la minuta de transferencia respectiva a favor de los compradores respecto al inmueble de calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre, fundando esta determinación, en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo siguiente: a) En el fondo la recurrente acusa error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba vinculando a los arts. 1283, 1286 y 1287 del CC     y 375, 397 y 476 del PPC; incumplimiento de parte de la demandante a sus obligaciones establecidas en los contratos sujetos a condición; indica que conforme al art. 568 del CC, la demandante no estaría habilitada para pedir la resolución del contrato; sin embargo, el ad quem sin base probatoria habría afirmado que la actora cumplió con la entrega de la documentación comprometida, otorgando valor probatorio a una fotocopia simple de un formulario de línea municipal, incurriendo en violación del art. 1286 del CC y 476 del CPC, restando valor a los informes emitidos de la Entidad Bancaria; acusa también incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la actora; violación por parte del ad quem a los arts. 294, 450, 451 y 520 del CC, por errónea interpretación y aplicación de los arts. 519 y 568 del mismo cuerpo legal; finalmente indica que de su parte cumplió con todas las gestiones necesarias para la obtención del crédito bancario para cubrir el saldo del precio pactado, logrando incluso obtener los proyectos de contratos de préstamo, el cual no se logró consolidar debido al incumplimiento de la parte demandante en la entrega de toda la documentación original a la Entidad Bancaria; b) En base a esos reclamos en que gira el recurso de casación en el fondo, diremos que de fs. 11 a 14 cursan contratos de compraventa respecto a un mismo inmueble sito en calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre, donde se establece como precio del inmueble la suma de $us110 000.-; el primero es de 30 de septiembre de 2010 y el segundo del 11 de enero de 2011; si bien dichos contratos aparentan ser independientes del uno con respecto al otro; sin embargo, ambos se refieren a la venta de un mismo inmueble entre las mismas personas y ambos se tratan simplemente de compromisos de compraventa; c) Del contenido de ambos contratos se identifican las siguientes obligaciones: en el primer contrato la vendedora se compromete a realizar el pago de impuestos, cambio de nombre, aprobación de unificación de plano y certificado de DD.RR. del inmueble objeto de venta hasta el 5 de octubre de 2010, para que los compradores procedan a obtener un crédito eligiendo de común acuerdo entre partes al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; en el segundo contrato la vendedora reconoce haber recibido de los compradores la suma de $us37 000.- por concepto de anticipo y se compromete a tramitar la cancelación de dos hipotecas que pesan sobre el inmueble una a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Roque” Ltda., y otra a favor de Willy Antezana Silva, debiendo posteriormente hacer entrega a la compradora todos los documentos originales de propiedad del inmueble precisamente para que proceda a hacer efectivo el trámite de obtención del crédito ante la indicada Entidad Financiera con la garantía hipotecaria del mismo inmueble, fecha en la cual se procedería a la suscripción de la minuta definitiva de transferencia por parte de la vendedora; nótese que se habla de la obtención del crédito, cuyo cumplimiento según el último contrato no se encontraba sujeto a un plazo determinado y dependía el mismo del previo cumplimiento de las obligaciones de parte de la vendedora; d) El tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia llega a la conclusión de que la actora principal en su condición de vendedora cumplió con las obligaciones establecidas en los contratos preliminares de compraventa y los que habrían incumplido serían los compradores haciendo referencia  para el efecto principalmente a los contratos preliminares y a las documentales de fs. 8-9, 15, 51-53, 55-57, 200 y 233, dando mayor importancia a esta última; e) Respecto a la valoración y apreciación de la prueba, si bien los arts. 1286 del CC y 397 de su procedimiento otorgan esa facultad con carácter privativo a los Jueces de grado para quienes se encuentra reservado esa labor, sin embargo no es menos evidente que cuando los tribunales de instancia disfrazan bajo la apariencia de simples declaraciones de hechos, verdaderas apreciaciones jurídicas, se abre la competencia del Tribunal de casación para la revisión de la prueba sin que ello implique rebasar su actividad jurisdiccional; en el caso presente al haber acusado la recurrente error en la apreciación de la prueba corresponde ingresar a revisar la prueba para establecer si es evidente o no lo denunciado; f) De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que la actora principal cumplió en parte con sus obligaciones establecidas en los contratos preliminares de compraventa, aspecto que además se encuentra ratificado por la propia confesión judicial de los demandados cuyas actas cursan de fs. 243 y 244 vta., quienes sin embargo dejan establecido la falta de entrega de algunos documentos e incumplimiento de actuaciones por parte de la vendedora considerados indispensables para la obtención del crédito bancario como ser la firma de la minuta elaborada por el Banco, cursante de fs. 219 a 220, folios reales originales presentados por la parte demandada y que para efectos de probanza se constituye en prueba del proceso, de ello se evidencia que la hipoteca que pesaba a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Roque” fue cancelada en fecha 15 de enero de 2011, en tanto que la hipoteca a favor de Willy Antezana Silva, mantiene su vigencia sin haber sido cancelada; g) Sin embargo, el Ad quem indica que se cancelaron las hipotecas, cuando esa situación no es del todo correcto, habiéndose cancelado simplemente una hipoteca de las dos que se habían identificado en los contratos preliminares; de la misma manera haciendo referencia a la minuta otorgada por el Banco, llega a la conclusión de que la vendedora cumplió con todas sus obligaciones, sin tomar en cuenta que al margen de la documentación  que pudo ser exigida por el banco para la aprobación y obtención del crédito, la vendedora asumió otras obligaciones como ser la aprobación de unificación del plano del inmueble, pago de impuestos, etc., de los cuales no existe constancia de su cumplimiento; al margen de ello en los contratos de compromiso de compraventa se establecieron ciertas condiciones para que el pago del saldo del precio del inmueble sea exigible por parte de la vendedora; h) Como se tiene indicado, del pago del saldo del precio de $us73 000.- por parte de los compradores, no se encontraba sujeto a un plazo determinado debiendo el mismo ser cancelado una vez obtenido el crédito del banco elegido por las partes de común acuerdo para la otorgación del financiamiento del préstamo conforme se tiene establecido en el contrato de 11 de enero de 2011, esto implica que dicho préstamo debía ser desembolsado a favor de los compradores para su cancelación a la vendedora; sin embargo, la compradora desconociendo lo acordado y haciendo referencia al primer contrato de 30 de septiembre de 2010, inicialmente intenta comunicar mediante carta notariada de 15 de febrero de 2011 su intensión de resolver los contratos y posteriormente mediante carta notariada de 28 de febrero de 2011, que cursan de fs. 18 a 19 vta., logra comunicar únicamente a la recurrente indicándole que incumplió sus compromisos asumidos, exigiéndole cumplir con el pago del saldo pendiente otorgando para el efecto un plazo de 15 días, bajo alternativa de darse por resuelto ese primer contrato; como se podrá advertir, la vendedora sin estar dadas las condiciones acordadas contractualmente y sin cumplir a cabalidad sus obligaciones, exigió el cumplimiento del pago del saldo del precio y posteriormente demando en vía judicial la resolución de los contratos, contraviniendo el art. 568 del CC, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa menos por el Tribunal de alzada; i) El documento denominado “Minuta de Transferencia de Inmueble, Concesión de Préstamo y Constitución de Garantías” que cursa a fs. 55-57, misma que al estar firmada por el gerente del Banco y Asesor jurídico con más la intervención de Notario de Fe Pública, se considera válido para efectos de acreditar los trámites realizados por los compradores ante la Entidad Financiera para obtener el préstamo; sin embargo, en dicho documento en su cláusula decima establece como condiciones previas a realizarse el desembolso del préstamo, estableciendo entre otros aspectos que debe primeramente procederse a la suscripción de la correspondiente escritura pública por todas las partes que intervienen en dicho documento  que por constituir la última fase o etapa para la consolidación del financiamiento, requería ser firmado por todas las partes intervinientes y en especial por la vendedora; empero, como manifiesta en las cartas notariadas y en su propia demanda, se negó a firmar dicho documento aduciendo no corresponder al precio convenido, aspecto que no justifica de su parte el incumplimiento de las obligaciones contraídas y que en todo caso ese aspecto le habilitaba realizar la observación oportuna y que en caso de no ser atendida y corregida, recién justificaría la negativa a su suscripción; el hecho de negarse directamente a suscribir el documento constituye un obstáculo para la consolidación del desembolso del dinero, aspecto que no puede ser atribuido a los compradores, ya que según el   art. 520 del Código Civil, “el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que derivan conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”; en el caso presente los usos comerciales a nivel bancario son precisamente que primero deben suscribirse todos los documentos y cumplirse los trámites administrativos que corresponden y luego recién se efectiviza el desembolso; j) La falta de consolidación de la firma del indicado documento y por ende el desembolso del préstamo, se encuentra ratificada por la certificación de fs. 200, emitida por los personeros del banco Mercantil Santa Cruz S.A. Potosí, donde se indica que Epifanía Choque Uñó, solicitó un crédito para la compra de un inmueble en calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre, con la garantía hipotecaria del mismo inmueble, que fue aprobada el 18 de enero de 2011, por la suma de Bs437 850.- (cuatrocientos treinta y siete ochocientos cincuenta), procediéndose a despachar la minuta de préstamo y transferencia para que se proceda a las firmas y trámites en notaria, no llegándose a realizar la misma por falta de firma de los vendedores, crédito que no se concretó al no haber sido cumplido con la documentación requerida, aspecto que no puede ser atribuible a los compradores; prueba que fue presentada dentro del término probatorio y puesta en conocimiento de la contra parte sin haber sido observada oportunamente; sin embargo, el ad quem resto valor probatorio a dicha documental, al igual que la minuta de transferencia de inmueble y concesión de préstamo, bajo el fundamento de que las mismas quedarían desvirtuadas por la certificación de fs. 233, también emitida por la misma Entidad financiera, bajo el entendimiento de que la misma daría cuenta de la inexistencia de registro de operaciones de crédito a favor de los compradores; y, k) Consiguientemente el ad quem al haber llegado a la conclusión de que los compradores no gestionaron el crédito para             la compra del inmueble confundiendo con la otorgación efectiva del crédito financiero, dando preeminencia para el efecto a la documental de fs. 233 y restando valor probatorio a la documental de fs. 220, ciertamente ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba como también ha incurrido en aplicación incorrecta del art. 568 el CC, toda vez que se ha demostrado en el curso del proceso que la vendedora no cumplió con todas sus obligaciones establecidas en los contratos preliminares, ni mucho menos quiso firmar la minuta elaborada por el Banco para viabilizar el desembolso del dinero.                                       

Ahora bien; precisados los fundamentos que sustentan el Auto Supremo motivo de la presente acción de amparo; e ingresando al análisis  de la problemática planteada, respecto a la supuesta revalorización de la prueba en que incurrieron los demandados y que en concepto de la accionante constituye una actuación prohibida en casación. Corresponde en principio manifestar, que de acuerdo al art. 253.3 del CPC, procede también el recurso de casación en el fondo, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, supuesto último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; en este marco considerando los alcances de este recurso; se tiene que, si bien por regla general la valoración de la prueba compete privativamente a los tribunales de instancia, con facultad incensurable en casación; sin embargo, esta regla tiene su excepción, contemplado precisamente en el precepto en análisis cuando a tiempo de su valoración los jueces de instancia hubieren incurrido en algún error de derecho o de hecho, con la condición para el recurrente que cuando se trate  de error en la apreciación de las pruebas indique si este es de derecho o de hecho; en el primer caso, debe especificar los medios probatorios que aportados al proceso, el juzgador no le dio el valor probatorio que la ley le otorga, y en el segundo caso, debe demostrar objetivamente el error en que hubiera incurrido el juzgador; requisitos con las cuales se abre la competencia  del Tribunal de casación para corregir estos errores, lo que implica ingresar a una compulsa de la prueba producida y lógicamente al  análisis del fondo de la demanda.

Aclarado este aspecto; con relación a la falta de motivación e incongruencia en el Auto Supremo 286/2014, alegado por la accionante; del análisis de los fundamentos sobre cuya base se emitió este fallo; se advierte que este se funda, esencialmente en la errónea apreciación de hecho y de derecho en que incurrieron los tribunales de instancia en oportunidad de compulsar y valorar a su turno la prueba documental producida en el proceso desconociendo aspectos determinantes, que en definitiva les indujo a concluir erróneamente que los demandados en su condición de compradores, incumplieron con las obligaciones asumidas en los contratos preliminares de compraventa de bien inmueble suscritos con la demandante (ahora accionante); errores que fueron acusados y precisados en el recurso de casación, conforme se advierte de la parte introductiva del  Considerando III. 2 del Auto Supremo en análisis, en los alcances establecidos por el art. 253 inc. 3) del CPC, sobre cuyos parámetros se advierte que las autoridades judiciales ahora accionadas, con plena competencia ingresaron a efectuar el control de apreciación de la prueba, y al advertir que los errores acusados eran evidentes, tal cual se colige claramente de los fundamentos que sustentan el fallo; con la facultad otorgada por el art. 274 del CPC, casaron el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal del litigio declararon improbada la demandada principal y probada en parte la acción reconvencional; disponiendo en consecuencia que la demandante cumpla con las obligaciones asumidas    en los contratos preliminares de compraventa, otorgándole a este efecto un plazo de quince días. Resolución que guarda absoluta congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a los agravios expresados en el recurso de casación en el fondo, y la pretensión de la acción reconvencional que fue declarada probada, en función al objeto de esta acción, que básicamente pretendió se adopten medidas para que la demandante cumpla con las obligaciones contractuales asumidas voluntariamente en los contratos preliminares de venta, mismas que fueron dispuestas correctamente en la parte resolutiva de fallo, que en los hechos materializara y garantizara la eficacia del fallo que cobro la autoridad de cosa juzgada, las que no pueden ser consideradas ultrapetitas como afirmo la parte accionante.

Lo expuesto permite concluir que el Auto Supremo impugnado cumple con  los elementos que sustentan una resolución acorde a derecho conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que respecto a la observancia del principio de congruencia en una resolución judicial; preciso que debe ser entendida en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, definición general que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además debe mantenerse en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, concordancia que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento; como acontece en la Resolución ahora objetada, que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante; en tal antecedente corresponde denegar la tutela pretendida por la accionante.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y  en sujeción al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 504/2014 de 28 de octubre cursante de  fs. 93 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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