SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

I.2.4.Resolución

I.2.4.Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 504/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) En criterio de la parte accionante la lesividad de derechos fundamentales en la que se habría incurrido, consiste en que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, revalorizaron la prueba y  mediado en el Auto Supremo un pronunciamiento ultrapetita; ii) Con relación a la “revalorización de la prueba” que se atribuye a las autoridades demandadas, solo corresponde tener presente que si bien la valorización y apreciación de la prueba que efectúan los tribunales de primera instancia, es una competencia que la ley concede a tales tribunales en lo que atañe a la facultad de apreciar las pruebas, lo que no puede ser censurado en casación, tal regla no es absoluta pues el art. 253 inc. 3) del CPC, establece como causal de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho; iii) Esto es que el Tribunal Supremo de Justicia, a quien compete el conocimiento de los recursos de casación provenientes de procesos ordinarios, tiene por disposición propia de la ley procesal civil, un control en la apreciación de la prueba en casación y puede ejercer esa facultad cuando se acusa y se demuestra el error de hecho o el de derecho, en el que incurrió el juez o tribunal, por lo que si bien es cierto que en principio la apreciación de la prueba corresponde hacerla con facultad privativa a los jueces de grado, no es menos evidente que cuando se incurre en la causal antes referida, se abre la competencia del Tribunal de casación, para someter a censura tal apreciación, al proceder así el Tribunal Supremo de Justicia, no rebasa su actividad jurisdiccional, sino que sustituye un proceso erróneo por otro más justo, como acontece en el caso de autos; iv) Con relación a la invocación de haberse incurrido en el Auto Supremo en pronunciamiento ultrapetita, solo corresponde tener presente que la parte reconveniente demandó en vía de muta petición “cumplimiento de obligaciones contractuales” siendo las mismas provenientes de una transferencia inmobiliaria, la lógica consecuencia jurídica de haberse estimado el recurso de casación en el fondo  es que la parte actora cumpla las inherentes a tal acto de transferencia conforme establecen los arts. 614 y 617 del Código Civil, no se considera haberse incurrido en tal pronunciamiento ultrapetita; y, v) En el caso presente la parte accionante invoca la lesión del debido proceso en sus componentes de derecho a un proceso legal y a una resolución motivada y congruente; la fundamentación de un acto de decisión constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, en los cuales el órgano jurisdiccional apoya su decisión, pues una decisión judicial debe contener fundamentos jurídicos persuasivamente serios  que constituyen una derivación razonada del derecho aplicable con relación a los hechos comprobados, aspectos que en criterio de la autoridad judicial de alzada se encuentran en el fallo cuestionado, en tanto elementos mínimos de razonabilidad y fundamentalidad, sin que la misma sea incongruente o infundamentada, pues no se proyectó en la parte dispositiva del Auto Supremo impugnado, decisiones que estén en relación de contrariedad con el fundamento esencial del fallo de mérito cuestionado.