SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
INFUNDADO
Determinado el objeto de la presente acción tutelar; de la parte resolutiva del Auto Supremo 286/2014, se tienen que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “INFUNDADO” el recurso de casación en la forma y conforme al art. 271 inc. 4) y 274 del CPCivil: “CASA” el Auto de Vista 33/2014 de 13 de febrero, y deliberando en el fondo, declara “IMPROBADA” la demanda principal disponiendo no haber lugar a la resolución de los contratos de 30 de septiembre de 2010 y 11 de enero de 2011, y por otra parte declara “PROBADA EN PARTE” la demanda reconvencional, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la reconvencional, disponiendo que en el plazo de quince días la vendedora cumpla la obligación de entrega de toda la documentación debidamente saneada del inmueble motivo de venta, así como la suscripción de la minuta de transferencia respectiva a favor de los compradores respecto al inmueble de calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre, fundando esta determinación, en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo siguiente: a) En el fondo la recurrente acusa error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba vinculando a los arts. 1283, 1286 y 1287 del CC y 375, 397 y 476 del PPC; incumplimiento de parte de la demandante a sus obligaciones establecidas en los contratos sujetos a condición; indica que conforme al art. 568 del CC, la demandante no estaría habilitada para pedir la resolución del contrato; sin embargo, el ad quem sin base probatoria habría afirmado que la actora cumplió con la entrega de la documentación comprometida, otorgando valor probatorio a una fotocopia simple de un formulario de línea municipal, incurriendo en violación del art. 1286 del CC y 476 del CPC, restando valor a los informes emitidos de la Entidad Bancaria; acusa también incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la actora; violación por parte del ad quem a los arts. 294, 450, 451 y 520 del CC, por errónea interpretación y aplicación de los arts. 519 y 568 del mismo cuerpo legal; finalmente indica que de su parte cumplió con todas las gestiones necesarias para la obtención del crédito bancario para cubrir el saldo del precio pactado, logrando incluso obtener los proyectos de contratos de préstamo, el cual no se logró consolidar debido al incumplimiento de la parte demandante en la entrega de toda la documentación original a la Entidad Bancaria; b) En base a esos reclamos en que gira el recurso de casación en el fondo, diremos que de fs. 11 a 14 cursan contratos de compraventa respecto a un mismo inmueble sito en calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre, donde se establece como precio del inmueble la suma de $us110 000.-; el primero es de 30 de septiembre de 2010 y el segundo del 11 de enero de 2011; si bien dichos contratos aparentan ser independientes del uno con respecto al otro; sin embargo, ambos se refieren a la venta de un mismo inmueble entre las mismas personas y ambos se tratan simplemente de compromisos de compraventa; c) Del contenido de ambos contratos se identifican las siguientes obligaciones: en el primer contrato la vendedora se compromete a realizar el pago de impuestos, cambio de nombre, aprobación de unificación de plano y certificado de DD.RR. del inmueble objeto de venta hasta el 5 de octubre de 2010, para que los compradores procedan a obtener un crédito eligiendo de común acuerdo entre partes al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; en el segundo contrato la vendedora reconoce haber recibido de los compradores la suma de $us37 000.- por concepto de anticipo y se compromete a tramitar la cancelación de dos hipotecas que pesan sobre el inmueble una a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Roque” Ltda., y otra a favor de Willy Antezana Silva, debiendo posteriormente hacer entrega a la compradora todos los documentos originales de propiedad del inmueble precisamente para que proceda a hacer efectivo el trámite de obtención del crédito ante la indicada Entidad Financiera con la garantía hipotecaria del mismo inmueble, fecha en la cual se procedería a la suscripción de la minuta definitiva de transferencia por parte de la vendedora; nótese que se habla de la obtención del crédito, cuyo cumplimiento según el último contrato no se encontraba sujeto a un plazo determinado y dependía el mismo del previo cumplimiento de las obligaciones de parte de la vendedora; d) El tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia llega a la conclusión de que la actora principal en su condición de vendedora cumplió con las obligaciones establecidas en los contratos preliminares de compraventa y los que habrían incumplido serían los compradores haciendo referencia para el efecto principalmente a los contratos preliminares y a las documentales de fs. 8-9, 15, 51-53, 55-57, 200 y 233, dando mayor importancia a esta última; e) Respecto a la valoración y apreciación de la prueba, si bien los arts. 1286 del CC y 397 de su procedimiento otorgan esa facultad con carácter privativo a los Jueces de grado para quienes se encuentra reservado esa labor, sin embargo no es menos evidente que cuando los tribunales de instancia disfrazan bajo la apariencia de simples declaraciones de hechos, verdaderas apreciaciones jurídicas, se abre la competencia del Tribunal de casación para la revisión de la prueba sin que ello implique rebasar su actividad jurisdiccional; en el caso presente al haber acusado la recurrente error en la apreciación de la prueba corresponde ingresar a revisar la prueba para establecer si es evidente o no lo denunciado; f) De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que la actora principal cumplió en parte con sus obligaciones establecidas en los contratos preliminares de compraventa, aspecto que además se encuentra ratificado por la propia confesión judicial de los demandados cuyas actas cursan de fs. 243 y 244 vta., quienes sin embargo dejan establecido la falta de entrega de algunos documentos e incumplimiento de actuaciones por parte de la vendedora considerados indispensables para la obtención del crédito bancario como ser la firma de la minuta elaborada por el Banco, cursante de fs. 219 a 220, folios reales originales presentados por la parte demandada y que para efectos de probanza se constituye en prueba del proceso, de ello se evidencia que la hipoteca que pesaba a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Roque” fue cancelada en fecha 15 de enero de 2011, en tanto que la hipoteca a favor de Willy Antezana Silva, mantiene su vigencia sin haber sido cancelada; g) Sin embargo, el Ad quem indica que se cancelaron las hipotecas, cuando esa situación no es del todo correcto, habiéndose cancelado simplemente una hipoteca de las dos que se habían identificado en los contratos preliminares; de la misma manera haciendo referencia a la minuta otorgada por el Banco, llega a la conclusión de que la vendedora cumplió con todas sus obligaciones, sin tomar en cuenta que al margen de la documentación que pudo ser exigida por el banco para la aprobación y obtención del crédito, la vendedora asumió otras obligaciones como ser la aprobación de unificación del plano del inmueble, pago de impuestos, etc., de los cuales no existe constancia de su cumplimiento; al margen de ello en los contratos de compromiso de compraventa se establecieron ciertas condiciones para que el pago del saldo del precio del inmueble sea exigible por parte de la vendedora; h) Como se tiene indicado, del pago del saldo del precio de $us73 000.- por parte de los compradores, no se encontraba sujeto a un plazo determinado debiendo el mismo ser cancelado una vez obtenido el crédito del banco elegido por las partes de común acuerdo para la otorgación del financiamiento del préstamo conforme se tiene establecido en el contrato de 11 de enero de 2011, esto implica que dicho préstamo debía ser desembolsado a favor de los compradores para su cancelación a la vendedora; sin embargo, la compradora desconociendo lo acordado y haciendo referencia al primer contrato de 30 de septiembre de 2010, inicialmente intenta comunicar mediante carta notariada de 15 de febrero de 2011 su intensión de resolver los contratos y posteriormente mediante carta notariada de 28 de febrero de 2011, que cursan de fs. 18 a 19 vta., logra comunicar únicamente a la recurrente indicándole que incumplió sus compromisos asumidos, exigiéndole cumplir con el pago del saldo pendiente otorgando para el efecto un plazo de 15 días, bajo alternativa de darse por resuelto ese primer contrato; como se podrá advertir, la vendedora sin estar dadas las condiciones acordadas contractualmente y sin cumplir a cabalidad sus obligaciones, exigió el cumplimiento del pago del saldo del precio y posteriormente demando en vía judicial la resolución de los contratos, contraviniendo el art. 568 del CC, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa menos por el Tribunal de alzada; i) El documento denominado “Minuta de Transferencia de Inmueble, Concesión de Préstamo y Constitución de Garantías” que cursa a fs. 55-57, misma que al estar firmada por el gerente del Banco y Asesor jurídico con más la intervención de Notario de Fe Pública, se considera válido para efectos de acreditar los trámites realizados por los compradores ante la Entidad Financiera para obtener el préstamo; sin embargo, en dicho documento en su cláusula decima establece como condiciones previas a realizarse el desembolso del préstamo, estableciendo entre otros aspectos que debe primeramente procederse a la suscripción de la correspondiente escritura pública por todas las partes que intervienen en dicho documento que por constituir la última fase o etapa para la consolidación del financiamiento, requería ser firmado por todas las partes intervinientes y en especial por la vendedora; empero, como manifiesta en las cartas notariadas y en su propia demanda, se negó a firmar dicho documento aduciendo no corresponder al precio convenido, aspecto que no justifica de su parte el incumplimiento de las obligaciones contraídas y que en todo caso ese aspecto le habilitaba realizar la observación oportuna y que en caso de no ser atendida y corregida, recién justificaría la negativa a su suscripción; el hecho de negarse directamente a suscribir el documento constituye un obstáculo para la consolidación del desembolso del dinero, aspecto que no puede ser atribuido a los compradores, ya que según el art. 520 del Código Civil, “el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que derivan conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”; en el caso presente los usos comerciales a nivel bancario son precisamente que primero deben suscribirse todos los documentos y cumplirse los trámites administrativos que corresponden y luego recién se efectiviza el desembolso; j) La falta de consolidación de la firma del indicado documento y por ende el desembolso del préstamo, se encuentra ratificada por la certificación de fs. 200, emitida por los personeros del banco Mercantil Santa Cruz S.A. Potosí, donde se indica que Epifanía Choque Uñó, solicitó un crédito para la compra de un inmueble en calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre, con la garantía hipotecaria del mismo inmueble, que fue aprobada el 18 de enero de 2011, por la suma de Bs437 850.- (cuatrocientos treinta y siete ochocientos cincuenta), procediéndose a despachar la minuta de préstamo y transferencia para que se proceda a las firmas y trámites en notaria, no llegándose a realizar la misma por falta de firma de los vendedores, crédito que no se concretó al no haber sido cumplido con la documentación requerida, aspecto que no puede ser atribuible a los compradores; prueba que fue presentada dentro del término probatorio y puesta en conocimiento de la contra parte sin haber sido observada oportunamente; sin embargo, el ad quem resto valor probatorio a dicha documental, al igual que la minuta de transferencia de inmueble y concesión de préstamo, bajo el fundamento de que las mismas quedarían desvirtuadas por la certificación de fs. 233, también emitida por la misma Entidad financiera, bajo el entendimiento de que la misma daría cuenta de la inexistencia de registro de operaciones de crédito a favor de los compradores; y, k) Consiguientemente el ad quem al haber llegado a la conclusión de que los compradores no gestionaron el crédito para la compra del inmueble confundiendo con la otorgación efectiva del crédito financiero, dando preeminencia para el efecto a la documental de fs. 233 y restando valor probatorio a la documental de fs. 220, ciertamente ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba como también ha incurrido en aplicación incorrecta del art. 568 el CC, toda vez que se ha demostrado en el curso del proceso que la vendedora no cumplió con todas sus obligaciones establecidas en los contratos preliminares, ni mucho menos quiso firmar la minuta elaborada por el Banco para viabilizar el desembolso del dinero.
Ahora bien; precisados los fundamentos que sustentan el Auto Supremo motivo de la presente acción de amparo; e ingresando al análisis de la problemática planteada, respecto a la supuesta revalorización de la prueba en que incurrieron los demandados y que en concepto de la accionante constituye una actuación prohibida en casación. Corresponde en principio manifestar, que de acuerdo al art. 253.3 del CPC, procede también el recurso de casación en el fondo, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, supuesto último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; en este marco considerando los alcances de este recurso; se tiene que, si bien por regla general la valoración de la prueba compete privativamente a los tribunales de instancia, con facultad incensurable en casación; sin embargo, esta regla tiene su excepción, contemplado precisamente en el precepto en análisis cuando a tiempo de su valoración los jueces de instancia hubieren incurrido en algún error de derecho o de hecho, con la condición para el recurrente que cuando se trate de error en la apreciación de las pruebas indique si este es de derecho o de hecho; en el primer caso, debe especificar los medios probatorios que aportados al proceso, el juzgador no le dio el valor probatorio que la ley le otorga, y en el segundo caso, debe demostrar objetivamente el error en que hubiera incurrido el juzgador; requisitos con las cuales se abre la competencia del Tribunal de casación para corregir estos errores, lo que implica ingresar a una compulsa de la prueba producida y lógicamente al análisis del fondo de la demanda.
Aclarado este aspecto; con relación a la falta de motivación e incongruencia en el Auto Supremo 286/2014, alegado por la accionante; del análisis de los fundamentos sobre cuya base se emitió este fallo; se advierte que este se funda, esencialmente en la errónea apreciación de hecho y de derecho en que incurrieron los tribunales de instancia en oportunidad de compulsar y valorar a su turno la prueba documental producida en el proceso desconociendo aspectos determinantes, que en definitiva les indujo a concluir erróneamente que los demandados en su condición de compradores, incumplieron con las obligaciones asumidas en los contratos preliminares de compraventa de bien inmueble suscritos con la demandante (ahora accionante); errores que fueron acusados y precisados en el recurso de casación, conforme se advierte de la parte introductiva del Considerando III. 2 del Auto Supremo en análisis, en los alcances establecidos por el art. 253 inc. 3) del CPC, sobre cuyos parámetros se advierte que las autoridades judiciales ahora accionadas, con plena competencia ingresaron a efectuar el control de apreciación de la prueba, y al advertir que los errores acusados eran evidentes, tal cual se colige claramente de los fundamentos que sustentan el fallo; con la facultad otorgada por el art. 274 del CPC, casaron el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal del litigio declararon improbada la demandada principal y probada en parte la acción reconvencional; disponiendo en consecuencia que la demandante cumpla con las obligaciones asumidas en los contratos preliminares de compraventa, otorgándole a este efecto un plazo de quince días. Resolución que guarda absoluta congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a los agravios expresados en el recurso de casación en el fondo, y la pretensión de la acción reconvencional que fue declarada probada, en función al objeto de esta acción, que básicamente pretendió se adopten medidas para que la demandante cumpla con las obligaciones contractuales asumidas voluntariamente en los contratos preliminares de venta, mismas que fueron dispuestas correctamente en la parte resolutiva de fallo, que en los hechos materializara y garantizara la eficacia del fallo que cobro la autoridad de cosa juzgada, las que no pueden ser consideradas ultrapetitas como afirmo la parte accionante.
Lo expuesto permite concluir que el Auto Supremo impugnado cumple con los elementos que sustentan una resolución acorde a derecho conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que respecto a la observancia del principio de congruencia en una resolución judicial; preciso que debe ser entendida en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, definición general que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además debe mantenerse en todo su contenido efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, concordancia que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento; como acontece en la Resolución ahora objetada, que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante; en tal antecedente corresponde denegar la tutela pretendida por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los alcances del derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- Fragmento 16
- la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras,
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO
- CONFIRMAR