SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietaria de un bien inmueble situado en la calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre; suscribió dos minutas de compromiso de venta del referido inmueble, a favor de los esposos Eddy Julio Murillo Fanola y Epifanía Choque Uño, acordando un precio total de $us110 000.- (ciento diez mil dólares estadounidenses), en adelanto le cancelaron $us5 000.- (cinco mil              dólares estadunidenses), a efecto de que regularice trámites de documentación faltantes en la Alcaldía Municipal de Sucre, así como cancele el pago de impuestos realice el cambio de nombre en el catastro, aprobación y unificación del plano y certificación de Derechos Reales (DD.RR.) sin gravámenes hasta el 5 de octubre de 2010, y en contrapartida los compradores se obligaron a pagar el monto faltante de $us105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses), a treinta días de ingresados los papeles al Banco Mercantil S.A.

Posteriormente, refiere que el 11 de enero de 2011, suscribió la segunda minuta de compromiso de venta en la ciudad de Potosí solo con Epifanía Choque Uño, en  concordancia con lo suscrito en el primer contrato, recibió  $us. 5.000 en efectivo y $us. 27.000 mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. regional Potosí, habiendo abonado los compradores la suma de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares estadounidenses en calidad de adelanto, con cargo a que se le abonaría el saldo restante de $us73 000.- (setenta y tres mil dólares estaunidenses) a la obtención del préstamo de la misma entidad bancaria, con garantía hipotecaria del inmueble objeto de compra, con la subsecuente firma de su parte de la minuta definitiva de transferencia, reatándose previamente a la obligación de cancelar los gravámenes pendientes sobre el bien inmueble, a fin de obtener el folio real sin gravámenes y otros relativos al pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, al cambio de nombre en catastro y a                 la aprobación de la línea nivel municipal, precisamente con destino a la obtención del crédito del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. lo que efectivizaría el precio total de la venta convenida. Ante el incumplimiento voluntario de lo acordado por  parte de los compradores, inició demanda ordinaria de resolución de contratos preliminares de compraventa contra Epifanía Choque Uño y Eddy Julio Murillo Fanola, quienes contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron solicitando el cumplimiento de obligaciones contractuales, demanda reconvencional en cuya pretensión solicitaron textualmente lo siguiente: “‘(…) que estando planteada la Reconvencional, por cumplimiento de obligación contractual, en el marco de lo previsto por los Arts. 450, 454, 519 y 520 del Código Civil su probidad deberá imprimir el trámite previsto por el art. 351.1 del Cdgo. De Pdto. Civil, para finalmente en virtud del art. 190 del mismo ordenamiento legal pronuncie sentencia conforme a las pretensiones expuestas en la reconvención, agotando los de la controversia sobre la base de las pruebas que se aporten declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional con la consiguiente imposición de daños, perjuicios y costas; máxime si la demandada viene usufructuando desde el año 2010, el monto que por concepto de adelanto de la compra ha recibido’” (sic).

Tramitado el citado proceso, refiere que en sentencia la Juez de instancia declaró probada la demanda e improbada la reconvención, improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuestas por los demandados; apelada la Sentencia, por Auto de Vista 33/2014 de 13 de febrero, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la sentencia. Interpuesto el recurso de casación por parte de los demandados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 286/2014 de 6 de junio, declarando infundado el recurso de casación en la forma y conforme al art. 271.4 y 274 del Código antes citado, adjetivo de la materia caso el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal, disponiendo no haber lugar a la resolución de los contratos de compraventa y declaró probada en parte la demanda reconvencional e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta a la reconvencional disponiendo que en el plazo de quince días, la vendedora cumpla la obligación de entrega de toda la documentación debidamente saneada del inmueble objeto      de venta, así como la suscripción de la minuta de transferencia a favor de los compradores del inmueble de la Calle Rosendo Villa 161 de la ciudad de Sucre.

En base los antecedentes citados; sostiene que los Magistrados suscribientes del referido Auto Supremo,  sin ningún reparo revalorizaron la prueba respecto a cada elemento probatorio producido e introducido en etapa de juicio de instancia, como si se tratara de la emisión de una sentencia de primer grado, realizando actos procesales prohibidos en casación al ser una demanda nueva de puro derecho sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley; y con esta nueva revalorización probatoria casaron el Auto de Vista, creando una verdadera inseguridad jurídica, dando lugar a violación del derecho al debido proceso, por cuanto emitieron una resolución incongruente y ultrapetita, porque condenaron la realización de acciones nunca de mandadas, ya que de acuerdo a la demanda reconvencional los demandados jamás demandaron la entrega de su parte de ningún documento, menos en el plazo perentorio de quince días, tampoco demandaron que suscriba minuta alguna.