SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
1)
Epifanía Choque Uñó y Eddy Julio Murillo Fanola, terceros interesados, mediante su abogada, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La accionante simplemente se limitó a presentar los fallos de instancia, la reconvención y ningún otro elemento probatorio más para la consideración de este Tribunal de garantías, digo esto porque precisamente, en el expediente se advierte que lo que dice el colega no es evidente; se manifestó que desde la suscripción del segundo documento que data del 11 de enero de 2011, a la fecha de presentación del proceso ordinario de incumplimiento de contrato, mis patrocinados no hubieren ejercido ninguna acción para dar cumplimiento a la minuta suscrita con la hoy accionante; 2) No es evidente que mis defendidos no hubieren hecho ninguna acción, antes de la presentación de este proceso ordinario, Epifanía Choque Uño, demandó por la vía ejecutiva a la hoy accionante el cumplimiento de una obligación exigible, este proceso que también fue de conocimiento de la Sala sin duda es trascendental traerlo a colación, por lo siguiente, ese proceso concluyó con la sentencia, fue ejecutoriado, se extendió la minuta de transferencia y hoy el inmueble sujeto de proceso ejecutivo y posterior ordinario está inscrito en su totalidad a nombre de Epifanía Choque Uño, por lo que no se puede venir ante un Tribunal de garantías con argumentos absolutamente falsos; 3) En cuanto al Auto Supremo 286/2014, se manifestó que esta resolución habría sido pronunciada sin competencia, luego ultrapetita y finalmente se alegó que un Tribunal de casación no tendría competencia para revalorizar la prueba, en este ámbito por el principio jurac novi curia en materia penal evidentemente no es factible, no procede la revalorización probatoria, ente un Tribunal de casación pero en materia civil, si se abre el ámbito, no de revalorización, sino de valoración probatoria que es muy diferente, cuando se hace uso del recurso de casación en los términos del art. 253 inc. 3) del CPC; y, 4) En el caso concreto efectivamente, el tribunal de apelación y el Juez de instancia violaron normas que hacen al derecho sustantivo, esencialmente en cuanto se refiere a la apreciación de la prueba, por ello el Tribunal de Casación con competencia plena y en atención al principio de congruencia procesal previsto por el art. 190 del CPC, ante un motivo expreso en el fondo fue resuelto; en consecuencia, sin que ello implique rebasar su actividad jurisdiccional de instancia, porque el Tribunal Supremo de Justicia en realidad ingresó a esa labor de valoración y análisis de la prueba que no hizo el Juez de primera instancia, menos aun la sala de apelación, por lo que no se puede ahora venir ante un Tribunal de garantías a señalar que se hubiere obrado de manera ultrapetita, por de modo que no se ha violó en absoluto el derecho de defensa de la hoy accionante a lo largo del proceso ordinario; por consiguiente, debe denegarse la presente acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los alcances del derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- Fragmento 16
- la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras,
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO
- CONFIRMAR