SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

a)

Rita Susana Nava Duran, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 83 a 84 vta., señaló lo siguiente: a) La accionante acusa violación al debido proceso, indicando que el Tribunal de casación sin tener competencia habría realizado una nueva valoración de cada uno de los medios probatorios creando inseguridad jurídica y violando el principio de inmediación, y que el Auto supremo 286/2014, constituye una resolución ultrapetita porque se habría dispuesto la obligación de entrega de documentación saneada del inmueble y suscripción de la minuta de transferencia, estableciendo un plazo para su cumplimiento, aspectos que no habrían sido demandados en la acción reconvencional y por esa situación se habría violado el debido proceso en sus componentes a un proceso legal y al derecho a la defensa; b) Al respecto se debe indicar que, si bien la valoración de la prueba está reservado para los jueces de instancia, pero esa situación de ninguna manera implica que en grado de casación no se pueda revisar la prueba, ni existe norma legal que prohíba de manera expresa esa situación, por el contrario, cuando existe reclamo del recurrente de que los jueces incurrieron en error en la valoración y/o apreciación de la prueba, se abre la competencia del Tribunal de casación para revisar la prueba, incluso esta facultad en ciertos casos también se encuentra reconocida a la justicia constitucional; c) En el caso de autos, Epifanía Choque Uñó sustentó su recurso de casación en el fondo alegando esencialmente error en la valoración de la prueba, por ello el Tribunal Supremo ingresó a revisar los medios de prueba existentes en el proceso, con la previa aclaración de por qué procedía a revisar la misma y producto de esa revisión se pudo advertir que los jueces de grado incurrieron en error en la valoración de la prueba como en la aplicación de los alcances del art. 568 del Código Civil (CC), lo que motivó la casación parcial del Auto de Vista; d) Se debe tomar en cuenta que hoy en día rige en la administración de justicia el principio de verdad material previsto en el art. 180.II de la CPE, el mismo que busca la efectivización del derecho material anteponiéndose a las formas procesales, de tal modo que la valoración de la prueba que puedan realizar los jueces de grado, no es del todo absoluta e incensurable en casación como refiere la accionante al igual que se solía pregonar en el pasado, porque si el Tribunal de casación no tendría facultad de revisar la prueba, no habría razón para la existencia del recurso de casación en el fondo por la causal del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); e) Se acusa de que el Auto Supremo 286/2014, sería una Resolución ultrapetita; al respecto se debe tener presente que la recurrente Epifanía Choque Uñó junto a su esposo interpusieron demanda reconvencional exigiendo a su vendedora hoy accionante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los documentos de compromisos de compra venta y dentro de esta gama de obligaciones se encuentra establecido de manera expresa la entrega de documentos originales del inmueble objeto de la venta y la suscripción de la minuta definitiva de transferencia para que se proceda a la otorgación del crédito bancario para la compra del inmueble; consiguientemente, dentro de la acción reconvencional se encuentran comprendidas las dos obligaciones de referencia que fueron incumplidas por parte de la vendedora; y f) Ante la referida situación, este Tribunal al momento de casar el Auto de Vista y declarar probada en parte la demanda reconvencional como es lógico, dispuso que se cumpla con esas dos obligaciones que se hallaban pendientes y para tal efecto, en observancia del    art. 192 inc. 4) del CPC, se estableció un plazo de quince días para su cumplimiento, toda vez que no podía dejar de manera indefinida esa situación, decisión que en todo caso obedece al principio de eficacia que se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE, y replicado en el art. 30.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el mismo que exige que las resoluciones judiciales sean ejecutables en términos de su contenido, tiempo y espacio, de tal modo que consideran no haber incurrido en ultrapetita como refiere la accionante, ni mucho menos en violación al derecho a la defensa, por lo que solicitan denegar la tutela impetrada.