SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
a)
Rita Susana Nava Duran, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 83 a 84 vta., señaló lo siguiente: a) La accionante acusa violación al debido proceso, indicando que el Tribunal de casación sin tener competencia habría realizado una nueva valoración de cada uno de los medios probatorios creando inseguridad jurídica y violando el principio de inmediación, y que el Auto supremo 286/2014, constituye una resolución ultrapetita porque se habría dispuesto la obligación de entrega de documentación saneada del inmueble y suscripción de la minuta de transferencia, estableciendo un plazo para su cumplimiento, aspectos que no habrían sido demandados en la acción reconvencional y por esa situación se habría violado el debido proceso en sus componentes a un proceso legal y al derecho a la defensa; b) Al respecto se debe indicar que, si bien la valoración de la prueba está reservado para los jueces de instancia, pero esa situación de ninguna manera implica que en grado de casación no se pueda revisar la prueba, ni existe norma legal que prohíba de manera expresa esa situación, por el contrario, cuando existe reclamo del recurrente de que los jueces incurrieron en error en la valoración y/o apreciación de la prueba, se abre la competencia del Tribunal de casación para revisar la prueba, incluso esta facultad en ciertos casos también se encuentra reconocida a la justicia constitucional; c) En el caso de autos, Epifanía Choque Uñó sustentó su recurso de casación en el fondo alegando esencialmente error en la valoración de la prueba, por ello el Tribunal Supremo ingresó a revisar los medios de prueba existentes en el proceso, con la previa aclaración de por qué procedía a revisar la misma y producto de esa revisión se pudo advertir que los jueces de grado incurrieron en error en la valoración de la prueba como en la aplicación de los alcances del art. 568 del Código Civil (CC), lo que motivó la casación parcial del Auto de Vista; d) Se debe tomar en cuenta que hoy en día rige en la administración de justicia el principio de verdad material previsto en el art. 180.II de la CPE, el mismo que busca la efectivización del derecho material anteponiéndose a las formas procesales, de tal modo que la valoración de la prueba que puedan realizar los jueces de grado, no es del todo absoluta e incensurable en casación como refiere la accionante al igual que se solía pregonar en el pasado, porque si el Tribunal de casación no tendría facultad de revisar la prueba, no habría razón para la existencia del recurso de casación en el fondo por la causal del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); e) Se acusa de que el Auto Supremo 286/2014, sería una Resolución ultrapetita; al respecto se debe tener presente que la recurrente Epifanía Choque Uñó junto a su esposo interpusieron demanda reconvencional exigiendo a su vendedora hoy accionante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los documentos de compromisos de compra venta y dentro de esta gama de obligaciones se encuentra establecido de manera expresa la entrega de documentos originales del inmueble objeto de la venta y la suscripción de la minuta definitiva de transferencia para que se proceda a la otorgación del crédito bancario para la compra del inmueble; consiguientemente, dentro de la acción reconvencional se encuentran comprendidas las dos obligaciones de referencia que fueron incumplidas por parte de la vendedora; y f) Ante la referida situación, este Tribunal al momento de casar el Auto de Vista y declarar probada en parte la demanda reconvencional como es lógico, dispuso que se cumpla con esas dos obligaciones que se hallaban pendientes y para tal efecto, en observancia del art. 192 inc. 4) del CPC, se estableció un plazo de quince días para su cumplimiento, toda vez que no podía dejar de manera indefinida esa situación, decisión que en todo caso obedece al principio de eficacia que se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE, y replicado en el art. 30.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el mismo que exige que las resoluciones judiciales sean ejecutables en términos de su contenido, tiempo y espacio, de tal modo que consideran no haber incurrido en ultrapetita como refiere la accionante, ni mucho menos en violación al derecho a la defensa, por lo que solicitan denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los alcances del derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- Fragmento 16
- la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras,
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO
- CONFIRMAR