SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

III.1.  Celeridad con la que deben actuar los juzgadores en la administración de justicia vinculado con el derecho a la libertad

           De las normas señaladas anteriormente se puede identificar el principio de celeridad como un elemento común entre los que rigen la potestad de impartir justicia y los principios rectores de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, la celeridad establece un mecanismo imprescindible para la consecución de la voluntad del constituyente en cuanto a la búsqueda de “…una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (art. 115.II de la CPE). En ese sentido, la acción de libertad comprendida como el mecanismo de tutela de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, es la herramienta que a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho pretende la materialización del principio de celeridad, cuando la demora o dilación injustificada repercute negativamente en el ejercicio del derecho a la libertad, pues en efecto, lo que se persigue es neutralizar la mora procesal y las dilaciones innecesarias, cumpliendo estrictamente los plazos procesales.

Desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, el principio de celeridad: ”…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”                (SC 0105/2003-R de 27 de enero).

En el marco del antecedente jurisprudencial referido, la SC 0337/2010-R de 15 de junio, declaró lo siguiente: “…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Finalmente, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática con similar supuesto fáctico a la causa que se examina, precisó lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad”.

Por lo que de acuerdo a la jurisprudencia señalada precedentemente se concluye que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad.