SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

a)

José Miguel Galarza Anze, Administrador a.i. de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 171 a 173 vta. y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Mediante nota DAB-GNO-DROSC-CE 092/2014 de 14 de marzo, el Jefe de Operaciones de Recinto Aeropuerto Viru Viru, Depósitos Aduaneros Bolivianos, remitió reporte impreso respecto al movimiento de mercancías atendidas por el concesionario, correspondiente a febrero de 2014, en el que se consignaba −entre otros− el reporte de mercancías caídas en abandono, observándose en la parte de recepción          711-2013-635740, sobre mercadería en depósito temporal a nombre de la empresa “Kimberly Clark Bolivia S.A.”; b) El 2 de abril de 2014, se emitió el informe AN-VIRZA-IN 1170/2014, que recomendó que las mercancías descritas en la parte de recepción 711 2013 365740 045-94499613 de 17 de diciembre de 2013, recepcionada bajo la modalidad de depósito aduanero temporal, cuyo consignatario es “Kimberly Clark Bolivia S.A.”, fue reportada en abandono por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), el 28 de febrero de 2014, al haber transcurrido sesenta días sin que se hubiera solicitado el cambio de depósito aduanero temporal a depósito de la ANB, habiéndose configurado el abandono tácito de mercancía según el régimen aduanero, recomendándose, en cumplimiento a lo previsto por el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA), de 28 de julio de 1999, modificado por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, la emisión de Resolución Administrativa que declare el Abandono de hecho de la mercadería; emitiéndose la Resolución       AN-VIRZA-RA 1124/2014, que fue notificada a “Kimberly Clark Bolivia S.A.”, en Secretaría, conforme a lo previsto por el art. 154 de la LGA, el 9 de igual mes y año a horas 14:25, normativa vigente la fecha de notificación; c) La parte accionante tenía conocimiento de la fecha de ingreso de la mercadería al depósito temporal; por lo tanto, debió gestionar el trámite de importación para está dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente; d) La “SCP 1911/2013 de 29 de octubre”, fue notificada a Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia el 4 de junio de 2014, y puesta en conocimiento de la ANB, el 11 de igual mes y año; infiriéndose que dicha entidad no tenía conocimiento de la misma, habiéndose actuado en resguardo de los intereses del Estado; e) De conformidad a lo previsto por los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), el importador o su representante debieron interponer el recurso de alzada o la demanda contencioso tributaria prevista en el “art. 227 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992”; y, f) Por todo lo expuesto, no se ha vulnerado el debido proceso, al haberse adecuado los actos de la ANB, a la normativa vigente en ese momento.