SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

1)

La accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificarse en el contenido íntegro de su demanda, con las correcciones pertinentes respecto al apellido materno de la víctima, porque se lo consignó como Arturo Quispe “Luna”, siendo que de acuerdo a certificado de nacimiento era Arturo Quispe León, refirió que: 1) En el proceso penal se tiene que debatir razonamientos dialécticos y son las autoridades judiciales quienes tenían la obligación de decirlo en la Resolución, objetivizando el vicio de congruencia, refiriéndose a los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, que fue omitida por el Juez a quo; 2) Lo que en derecho se discute son razonamientos dialecticos, que están dirigidos a guiar por parte de quienes son jueces y vocales a deliberaciones y controversias partiendo de proposiciones simplemente probables en la etapa preparatoria del proceso penal, a lo que se llama fumus boni iuris a lo que se debe adicionar el periculum in mora en la secuencia de razonamiento jurídico, si la lógica y la dialéctica jurídica, funcionaron científicamente; 3) Respecto al derecho de garantías fundamentales, es importante reconocer que la víctima ya no tiene un orden pasivo a partir del art. 121.II de la CPE, sino más bien un orden activo;     4) Una forma de encubrir los delitos, incluyendo la posibilidad que se les da a los imputados para salir, es que las resoluciones no tengan fundamento o que las partes no reclamen oportunamente, entonces cuando llega a la cesación, obviamente las cartas están absolutamente abiertas a esa circunstancia, que las resoluciones plasmen los requisitos de validez para la detención preventiva y la consagración del derecho de la víctima; 5) La accionante como víctima denunció que concurre el art. 234.1 y 2 del CPP, porque los imputados no han acreditado domicilio, familia y ocupación, que no había el arraigo natural y había facilidades para abandonar el país, aspectos sobre los cuales el Juez a quo, no se pronunció al respecto, (riesgo de obstaculización art. 235 del CPP); y, 6) No se trata sustituir una fundamentación manifestándole a la señora victima “te los estoy deteniendo que más quieres…” (sic).

La CIDH, ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, precisó el alcance de esta garantía con los siguientes fundamentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada a la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que ésta han sido oídas, que sus alegatos fueron tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas se analizó; y, 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores.

Dentro del contexto señalado, la accionante afirmó que no se hizo una valoración integral de los todos los elementos de convicción colectados y los que faltan por colectar, por lo que la víctima considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la debida fundamentación y motivación, manifestando que no se hubiese consignado en la audiencia de medida cautelar, los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2, y 5 del CPP, para cada una de las coimputadas Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Ayza.