SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante aduce que el Tribunal de alzada, sin ningún argumento lógico jurídico, confirmó el Auto Interlocutorio 417/2014, impugnado y declaró improcedente el recurso de apelación incidental, aspecto que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación, conforme el art. 115.II de la CPE.
De la revisión de los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se tiene que el representante del Ministerio Público, solicitó en la imputación formal la aplicación de medida cautelar de detención preventiva para Julián Cruz Silvestre y medidas sustitutivas a la detención preventiva para las coimputadas Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza.
En la audiencia de aplicación de medida cautelar el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, determinó mediante Auto Interlocutorio 417/2014, la detención preventiva a los tres imputados; es decir, para Julián Cruz Silvestre por ser el presunto autor del hecho y Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, en calidad de cómplices.
Con dicho antecedente, es imprescindible referirnos a la imperatividad que establece el art. 398 del CPP, que impone al Tribunal de alzada, pronunciarse sobre los puntos que fueron motivo de apelación, puesto que el hecho de no pronunciarse al respecto implica automáticamente la vulneración al debido proceso en su vertiente el derecho a la fundamentación, prevista en el marco constitucional.
Los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos, aplicables al caso particular y en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), jurisprudencialmente ha ampliado el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), incorporando el “deber de motivación” como una garantía del debido proceso.
Es así que la CIDH ha señalado invocando el art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) concordante con el art. 8 de la CADH, que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar Derechos Humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias, la Corte además señaló que la decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la CADH; por lo que, cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al art. 8.1 dicha Convención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- fuga
- CONFIRMAR