SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 348 a 351 vta., denegó la tutela solicitada expresando los siguientes fundamentos: i) En relación a la supuesta falta de notificación personal con la Sentencia a la parte accionante, que hubiera ocasionado un perjuicio, por la que no pudo acudir al recurso de apelación, impidiendo que un Tribunal de alzada revisara sus cuestionamientos contra la Sentencia de primera instancia, lo que implica una violación al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, sostiene que en actuados cursa una diligencia de notificación a la accionante Janeth Luz Arévalo, quién en audiencia negó su firma; sin embargo, bajo el principio de buena fe y credibilidad que tienen los funcionarios, mientras no exista un cuestionamiento real sobre esta notificación, la parte accionante no puede deducir que recién está conociendo esta actuación, pues cursaría en obrados la apelación formulada por Janeth Luz Arévalo, la misma que fue analizada, considerada y resuelta por el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, quién emitió el Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la Sentencia dictada en primera instancia; en consecuencia, no se podría alegar vulneración al derecho de defensa; ii) Con relación a que no se hubiera reconocido las mejoras, aduce que el Tribunal entiende que el abogado que ha originado esta acción constitucional, no fue el que lo asistió en el trámite de toda la causa, que tanto en la contestación y reconvención, no se haría mención por las mejoras introducidas en el inmueble; por lo tanto, basado en el principio de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales, el Juez no podría haberse pronunciado sobre las mejoras, pues no fueron expuestos o cuestionados a través de la demanda reconvencional que planteó Janeth Luz Arévalo, por lo que, el principio de pertinencia y congruencia ha sido tomado en cuenta por el Juez, al momento de dictar la Sentencia; iii) Respecto al hecho de haberse ejecutado una orden de desapoderamiento sobre un inmueble distinto, sostiene que se remitió al acta de inspección judicial, donde su mismo abogado manifiesto que la inspección se realizó en el inmueble sobre el cual se tendría que tomar una decisión, donde la accionante, su esposo y su familia vivían, si hubiera sido un inmueble distinto, debió reclamarse en esa audiencia, por lo que no corresponde cuando ya finalizó el proceso, tampoco denunciar un acto que en su momento fue plenamente consentido por la parte accionante; iv) Por otra parte, sobre el cuestionamiento de que no se sancionó a Gerardo Rojas Tudo en la Sentencia, se debe tomar en cuenta que éste ciudadano, si bien reconoce la parte accionante contrajo matrimonio civil con la nombrada; sin embargo, se le permitió ejercer su derecho a la impugnación, pues cuando se dictó la Sentencia en primera instancia, fue notificado con la Resolución y precisamente, por ello, planteó el recurso de apelación, en ningún momento reclamó sobre las mejoras, simplemente se remitió a sostener que es probada la anulabilidad del contrato, porque existen vicios de consentimiento, porque se ejerció violencia y presión sobre la accionante y éste ciudadano, en ninguno de esos dos recursos exigió que se pronuncie sobre el reconocimiento de las mejoras; v) Conforme el principio de preclusión, si una de las partes no hace uso oportuno de algún recurso, ni reclama en su momento sobre algún acto viciado de nulidad, se perjudica posteriormente, cuando el proceso ha avanzado en su tramitación; así el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) claramente establece que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2) Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, remitiéndose a la última actuación, la accionante entiende que se debe reintegrar a su grupo familiar al interior de la vivienda, la cual fue desapoderada, presuntamente porque considera que todavía tiene derecho sobre esa vivienda y el contrato que origina esa acción civil está viciado, producto de la presión que se ejerció sobre ellos al momento de suscribirlo en un proceso penal iniciado en su contra; y, vi) Finalmente, el Auto de 27 de junio del 2014, que ordena se libre el desapoderamiento en contra de la hoy co-demandada Janeth Luz Arévalo, para que desaloje el inmueble, fue porque era la única ocupante del inmueble al momento de ejecutarse la Sentencia, la misma que fue recurrida de apelación, contra la cual se planteó un incidente, que también fue apelado en ejecución de Sentencia; el Juez concedió el recurso de apelación y dispuso dos días a partir de su notificación para proveer los recaudos de la fotocopia, bajo prevención de ser declarada ejecutoriada la Resolución apelada, habiendo transcurrido ese plazo, la apelante no proveyó la fotocopia requerida y consintió tácitamente que la Resolución apelada sea ejecutoriada; por lo que, se evidencia que no existe vulneración a los derechos en las actuaciones de los Tribunales, que en su momento dictaron la Resolución; es decir, del Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitió el Auto Supremo estableciendo que todos los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, no fueron sustentables jurídicamente, definiendo un defecto en el tema de las mejoras, si no se determinó en el recurso de apelación o no se reconvino, como se podría pronunciar el Juez sobre ese extremo, mucho menos el Tribunal de alzada, tampoco el recurso de casación podría pronunciarse sobre aspectos que no fueron demandados en su momento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo