SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la habitación y vivienda, a la dignidad, a la petición, al trabajo, a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a ser oída por autoridad competente y a la defensa, transgredidos por las autoridades demandadas; el Juez de Instrucción Mixto de Lagunillas al no tomar en cuenta sus argumentos al momento de reconvenir la demanda principal; asimismo, no sanciona al co-demandado Gerardo Rojas Tudo, pues el contrato estuvo suscrito también por él, y porque no fue notificada personalmente con la parte resolutiva de Sentencia; por otra parte, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, mediante el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2012, no resolvió todas las observaciones planteadas a la Resolución de primera instancia, ni sobre el reconocimiento de las mejoras; finalmente, los Vocales que emitieron el Auto Supremo 08/2013, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante, no habrían respetado sus derechos, y tampoco tomaron en cuenta las nulidades en las que incurrieron todas las autoridades señaladas precedentemente.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien la parte accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos así como de los derechos supuestamente lesionados, no obstante de ello, conforme se tiene establecido en la línea jurisprudencial expresada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades codemandadas; toda vez que, no es suficiente con efectuar una relación de los antecedentes procesales y describir sin ningún fundamento los supuestos actos y omisiones ilegales e indebidas y fundamentalmente los derechos supuestamente infringidos por las autoridades demandadas, como se evidenció en la demanda de la acción de amparo constitucional; ineludiblemente, debió hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia para que esta jurisdicción constitucional pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por la accionante en su demanda interpuesta, extremos que en el caso que se examina, no se han evidenciado.
Asimismo, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada en esta Resolución, se evidencia que la accionante no identificó con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas en la emisión de las resoluciones, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, explicando la razón por la que considera que dicha interpretación y aplicación de las normas, no resulta razonable y además explicar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías alegados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues las presuntas ilegalidades denunciadas por la accionante tienen un sustento en los aparentes actos y omisiones ilegales e indebidas en la emisión de las resoluciones de las autoridades demandadas, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una instancia más de revisión o de casación, intentando que se pronuncie sobre aspectos relativos a la justicia ordinaria, sin advertir que a éste Tribunal, le corresponde otorgar tutela únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si las autoridades demandas, interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario, significaría sustituir a las autoridades judiciales en su labor o función que legalmente tienen encomendadas.
Consecuentemente, en el caso que se analiza, la demanda confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no se trata de una vía destinada a suplir el rol o la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, menos para efectuar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, aspectos que impiden analizar el fondo de la problemática expuesta por la parte accionante. Finalmente, sin ingresar al fondo del asunto a manera de ilustración, sin que ello implique el análisis de fondo, en relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, no se advierte tal vulneración, debido a que la accionante hizo uso de todos los medios necesarios que la ley le franquea para su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo