SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
1)
La accionante a través de su abogado patrocinante se ratificó en el contenido de su demanda, y amplió la misma señalando que: 1) Los ahora demandados se aprovecharon de la pobreza y escasa educación de Julieta Grandon Miranda; toda vez que, el 1 de junio de 2012, le hicieron suscribir un documento falso de transferencia de la propiedad de su terreno por la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), recién el 29 de igual mes y año, la accionante se percató de tal hecho al no haberla dejado ingresar al lugar, además de amenazarla de muerte; es así que, el 16 de mayo de 2013, el Fiscal de Materia junto a efectivos policiales corroboran tal situación; 2) Con posterioridad, Felipe Molina Cruz y Ángela Medrano de Molina, hacen aparecer un documento de 25 de agosto de 2010, por el cual supuestamente la ahora accionante les hubiera transferido su lote; sin embargo, el 1 de junio de 2012, Julieta Grandon Miranda y su sobrino se apersonaron ante la FELCC a denunciar tales actos, ya que ella jamás vendió su predio; el Comandante de dicha institución refirió que los demandados no podían engañar a la accionante; 3) Felipe Molina Cruz y Ángela Medrano de Molina se comprometieron a dejar sin efecto tales documentos y devolver la suma de Bs10 000.-, que había entregado la accionante a cambio de recuperar su lote, suma de dinero que devolverían en el término de dos meses; 4) El 30 de noviembre de 2013, Felipe Molina Cruz y Ángela Medrano de Molina avasallaron totalmente la propiedad de la accionante, existiendo violencia, temeridad y alevosía de parte de los demandados; y, 5) La propiedad de la accionante constituyen predios comunitarios, los mismos que no pueden ser transferidos, debiendo existir para su venta una autorización expresa de la comunidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- “La jurisprudencia constitucional determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo