SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

denegó

El Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 137 a 140 vta., denegó la tutela impetrada, disponiendo que la Resolución sea remitida en revisión por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional instituida en los arts. 128 y 129.I de la CPE, es una acción de carácter extraordinario que se rige bajo el principio de subsidiariedad, debiendo la accionante agotar previamente todos los recursos ordinarios de defensa, ya sean judiciales o administrativos, para su activación, y sólo puede ser omitido dicho principio cuando exista el riesgo de una irreparable o irremediable lesión a los derechos o garantías constitucionales; ii) La jurisprudencia constitucional, respecto al derecho de propiedad privada y las medidas de hecho, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que cuando personas particulares o autoridades invocando supuesto ejercicio legítimo de derechos o intereses adoptan medidas de hecho o vías de hecho, ya sea en avasallamientos u ocupaciones de predios urbanos o rurales que limitan el derecho propietario de otra persona es una forma de vulneración a esos derechos y garantías constitucionales; por lo que, existe una flexibilización en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad, pudiendo el control tutelar ser activado frente a estas circunstancias; iii) La carga de la prueba recae en la accionante, por cuanto debe ser esta quien deberá acreditar de forma objetiva la existencia de tales actos o medidas asumidas en la causa jurídica y que no impliquen hechos controvertidos, que en todo caso deberán ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, así lo estableció la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, constituyendo en el presente caso una excepción a la aplicación de la misma; y, iv) En ese entendimiento, la accionante presentó Título Ejecutorial de propiedad de 17 de agosto de 2009; por otro lado, los demandados presentaron fotocopia simple de folio real para acreditar la supuesta transferencia de terreno de la ahora accionante, ambos documentos fueron emitidos por autoridad competente, existiendo hechos controvertidos que no pueden ser resueltos por el Juzgado de garantías, la naturaleza de esta acción tutelar no es para el reconocimiento de derechos, sino más bien para su consolidación, así lo señaló la SC 0680/2006-R de 17 de julio, razonamiento reiterado por la SC 1539/2011 de 11 de octubre; por lo que, la presente acción de amparo constitucional resulta inviable.