SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
i)
Felipe Molina Cruz y Ángela Medrano de Molina, en audiencia y por intermedio de su abogado patrocinante, indicaron que: i) No es cierto que la accionante no pueda transferir su terreno, pues una vez saneada puede ser objeto de créditos, herencias, transferencias y todo tipo de acto jurídico; ii) El documento de transferencia suscrito entre Ángela Medrano de Molina y la ahora accionante de 25 de agosto de 2010, se encuentra legalmente reconocido ante Notaría de Fe Pública el 30 de igual mes y año; contando con una anotación preventiva en el Asiento B-1 de la matrícula computarizada 3.09.0.01.0000137; iii) Existe un fallo de rechazo a la querella interpuesta por Julieta Grandon Miranda en contra de sus personas; iv) Esta es la tercera acción de amparo constitucional que interpone la accionante, no siendo procedente la misma, por cuanto ya existen otras dos acciones que se encuentran pendientes de resolución; y, v) El término para plantear la acción tutelar es de seis meses a partir del último acto lesivo; la accionante manifiesta como tal el 30 de noviembre de 2013, y éste ya se hubiera cumplido, encontrándose fuera de plazo legal establecido para interponer la presente acción; no habiéndose vulnerado ningún derecho de la parte accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
En su derecho a la réplica refirieron que no existe documento alguno que acredite haber avasallado el terreno de la accionante el 30 de noviembre de 2013, además de existir subsidiariedad en el presente caso, pues existen otros procesos pendientes de resolución, y que el mismo es también extemporáneo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- “La jurisprudencia constitucional determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo