SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Título Ejecutorial expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 17 de agosto de 2009, se resolvió la adjudicación de una pequeña propiedad a favor de Julieta Grandon Miranda, con una superficie de 1 703 m2, ubicado en Quillacollo del departamento de Cochabamba, mismo que adquirió en calidad de herencia hace más de treinta años atrás; en ese sentido, realizó los trámites de saneamiento ante la mencionada Institución, con el fin de obtener título de propiedad; una vez obtenida la titularidad, realizó su inscripción en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.09.0.01.0000137, Asiento A-1, el 23 de septiembre del mencionado año.
Agrega que, por ser una persona de tercera edad y por su estado de pobreza ya no podía trabajar su terreno; por lo que, Felipe Molina Cruz y Ángela Medrano de Molina, aprovechando de su situación de vecinos, le ofrecieron trabajar su terreno; en ese entendimiento, dio una parte de su lote y semillas a los ahora demandados para que sean los que trabajen el terreno; sin embargo, a partir del 10 de febrero de 2010, los ahora demandados dejaron de entregarle la parte de la cosecha que le correspondía, pues simplemente le daban la suma de Bs100.- (cien bolivianos), además la condujeron a una oficina a efecto que firme un documento que supuestamente era de la “compañía”; asimismo, cuando se le terminó la suma descrita, fue donde los señalados a objeto le entreguen más; empero, sólo recibió ultrajes, además tampoco podía acercarse al lugar; por lo que, se limitó a cerrarse en su casa; toda vez que, los mencionados sujetos echaron en su terreno, troncos destrozados, turriles viejos y en una parte de su terreno sembraron alfa alfa, ingresando de manera violenta a su predio, siendo que el 30 de noviembre de 2013, ingresaron a la totalidad de la superficie del terreno, al “extremo de criar cerdos” en la parte donde habita la hoy accionante.
El 1 de junio de 2012, hizo citar a los ahora demandados, a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, donde reconocieron que el terreno en conflicto no era de su propiedad; sin embargo, adujeron que habían entregado a su persona la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y que si no les devolvía ese monto no iban a entregarle ni su lote ni los papeles del mismo; por lo que, conjuntamente su persona y su sobrino -Francisco Torrez Grandon-, suscribieron un contrato en el que se acordó devolverles dicho monto de dinero a cambio de la devolución del lote de terreno, extremo que hasta la fecha no sucedió, pues nuevamente araron el predio con la pretensión de sembrarlo. El 29 del señalado mes y año, pidió a su sobrino -Francisco Torrez Grandon-, que la ayudara a regar la propiedad y a sembrar sus semillas; sin embargo, el codemandado, al ver en el terreno a su sobrino salió de su casa con una “huaraca” y una piedra haciéndolos corretear, insultándolos y amenazándolos de muerte; por lo que, huyeron del lugar; en ese mismo sentido, la codemandada -Ángela Medrano de Molina-, al llegar al lugar volvió a amenazarlos de muerte en caso de que intentaran sembrar en el terreno; por lo que, ante esta situación presentó querella contra los hoy demandados.
Asimismo, el 16 de mayo de 2013, a horas 16:50, el Fiscal de Materia -Antonio Ovando-, llevó a cabo una inspección del lugar, donde se evidenció que Felipe Molina Cruz y Ángela Medrano de Molina, avasallaron el terreno hasta un 80%, habiendo sembrado por la fuerza, echando troncos y metiendo cerdos, aspecto que no es permisible; toda vez que, que los demandados ingresaron en su predio de manera violenta al haberla hecho firmar un documento fraudulento de compra-venta vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, propiedad privada y seguridad jurídica.
En ese entendimiento, la acción de amparo constitucional dentro de la jurisprudencia establecida por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, dispuso que en los casos en que se afecte el derecho de la propiedad privada, opera la inmediatez de este mecanismo tutelar, por cuanto existieron hechos violentos que despojaron la propiedad de la ahora accionante. Por otro lado, en la acción tutelar concurre el principio de excepción a la subsidiariedad, pues la SC 0832/2005-R de 13 de mayo, determina que al existir medidas de hecho cometidas por funcionarios públicos o particulares, al ser actos ilegales y arbitrarios que dañan los derechos de las personas, merecen una tutela inmediata y oportuna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- “La jurisprudencia constitucional determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo