SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 302 a 304 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La acción negatoria tiene como antecedente procesal el proceso interdicto de recobrar la posesión planteada por Jorge Manrique Montán contra los ahora accionantes, que se sustanció en el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, que se resolvió por Sentencia declarando probada la demanda, y ordenó devolver la posesión al demandante, decisión judicial con calidad de cosa juzgada; 2) Los accionantes presentaron demanda de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios contra Jorge Enrique Montán, con la finalidad de eludir el cumplimiento del interdicto de recobrar la posesión; vale decir, se utilizó un proceso ordinario para incumplir las determinaciones del proceso interdicto; 3) La acción negatoria prevista en el art. 1455 del CC, no es un instituto diseñado para repeler la posesión de otro sujeto que alegue tal y menos para oponerse al cumplimiento de una sentencia que vía proceso interdicto amparó y reconoció la posesión de otra persona, sino que fue concebida para proteger el derecho real de aquel que invoque un derecho limitativo a la propiedad; en el caso mediante acción negatoria, los accionantes pretendían que se desconozca la posesión de Jorge Manrique Montán; 4) El argumento del recurso de casación fue la posesión reconocida por la sentencia en el interdicto que no podía ser desestimada por la acción negatoria, el Tribunal de casación tuvo la obligación de hacer análisis al respecto y dar una respuesta conforme a ley, lo que conllevó a revertir la decisión del Juez de alzada; 5) Los accionantes no tienen una posesión legítima y legal, ya que desde el momento de ejecutoria de la sentencia del proceso interdicto, al no cumplir la misma, esa posesión se tornó ilegal, por lo que no se puede encubrir una posesión ilícita y permitir que se rehúya el cumplimiento de una resolución judicial, más aún cuando los accionantes instauran un proceso mediante un instituto que no subsume la pretensión de desconocer una posesión como si se tratase de un derecho; y, 6) No existe vulneración a principios o derechos, ya que en el contenido de la acción de amparo constitucional, en lo referente a la supuesta violación por el Auto Supremo, no existe un sólo argumento que contradiga lo antes explicado, remitiéndose a explicaciones generales y apreciaciones subjetivas, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo