SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes consideran lesionados a la defensa, a la igualdad, a la propiedad, al trabajo, a la imparcialidad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto las autoridades demandadas emitieron Auto Supremo 43/2014, de manera incongruente, carente de motivación y fundamentación, casando parcialmente el Auto de Vista 367, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, deliberando en el fondo declararon improbada la demanda principal, manteniendo incólume las demás decisiones adoptadas por los jueces de grado, con el argumento erróneo y equívoco de que los ahora accionantes, debieron demandar acción reivindicatoria para hacer valer el derecho propietario, a pesar que tienen posesión del inmueble objeto de la Litis y el título de propiedad inscrito en DD.RR.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme lo establece el art. 115.II y 119.I de la CPE, se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; vale decir, que toda autoridad que dicte una resolución judicial y/o administrativa deberá imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; consecuentemente cuando una autoridad jurisdiccional omite arbitrariamente la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones o el convencimiento legal para que se declare en tal o cual sentido.

En igual forma la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como el principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva.

En el caso que nos ocupa se advierte que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo 43/2014, pronunciaron resolución que contiene la debida fundamentación y congruencia, por cuanto se refieren de manera puntual a los extremos reclamados en casación por el ahora tercero interesado; además de precisar que el art. 1455 del CC, de acción negatoria, no constituye el instituto jurídico diseñado para refutar la posesión de otro sujeto que alegue tal, sino que fue concebida para proteger el derecho real de aquel que invoque un derecho limitativo a la propiedad; es decir, un derecho que imponga carga o gravamen a la pertenencia; siendo la más característica la alegación de servidumbre en una propiedad, y la referida acción real está reservada al titular del derecho real quien puede incoar acción negatoria a objeto de que se declare que su propiedad está libre de esa servidumbre; vale decir, libre de esa supuesta carga; es en ese entendido, que no resulta coherente que mediante una acción negatoria, destinada a proteger limitaciones a la propiedad, los accionantes pretendan cuestionar la resolución del proceso interdicto de recuperar la posesión iniciado por la parte demandada, máxime si los demandantes cuentan con la titularidad exigida para la procedencia de cualquier acción real en defensa del derecho a la propiedad.

La resolución del proceso interdicto de recobrar la posesión, que sirvió de base para activar la acción negatoria, constituye cosa juzgada formal, susceptible de ser revisada en proceso ordinario posterior; vale decir, que la misma no configura perturbación o limitación al derecho de propiedad de los actores, por lo que mal podía interponerse acción negatoria teniéndose a la mano, el mecanismo procesal idóneo, por el cual los accionantes deberían hacer prevalecer el ejercicio de su derecho propietario, como es la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuentemente, pide que se le condene a la devolución de la misma; constituyendo ésta la más importante de las acciones reales y la fundamental, más eficaz defensa del derecho a la propiedad; siendo que la referida acción real es imprescriptible y además constituye el medio legal idóneo oponible a las eventuales acciones posesorias, frente al desconocimiento del derecho real y la desposesión que constituyen lesiones mayores amparadas por la acción reivindicatoria; consecuentemente, al haberse comprobado que no vulneró derecho alguno de los accionantes, quienes conforme se desprende de los antecedentes del proceso, tan sólo equivocaron el camino adecuado a efectos del resguardo de su derecho propietario, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.