SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
II.7.
II.7. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 43/2014 de 20 de febrero, casó parcialmente el “Auto de Vista de 16 de octubre de 2013”, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda principal, manteniendo incólume las demás decisiones adoptadas por las “jueces de grado”, con los siguientes fundamentos: i) El art. 1455 del CC, de acción negatoria, no es un instrumento diseñado para repeler la posesión de otro sujeto que alegue tal, sino que fue concebida para proteger el derecho real de aquel que invoque un derecho limitativo a la propiedad, o sea un derecho que imponga gravamen a la pertenencia; la más característica es la alegación de servidumbre en una propiedad, el titular puede incoar acción negatoria a objeto de que se declare que su propiedad está libre de esa servidumbre, y de supuesta carga. Por lo manifestado, no es asequible que mediante una acción negatoria se discuta la posesión de los contendientes o en su caso el derecho de propiedad; ii) La Resolución de alzada para confirmar la Sentencia, quedó circunscrita al derecho de propiedad de Juan Ramírez Alanes, interpretando erróneamente el instituto en el cual se fundó la acción, además que el derecho que repele la acción negatoria es un derecho real sobre cosa ajena, por lo que los juzgadores no debieron aceptar que mediante esa acción se repela una situación de hecho como es la posesión del demandado, porque se estaría desvirtuando la característica propia de esa figura; y, iii) La posesión que le reconoció el interdicto, que es la base para activar la acción negatoria, no constituye perturbación o limitación en el derecho de propiedad del actor, por lo cual mal podía interponer una acción negatoria cuando se tenía a la mano otro tipo de acción real, como es la reivindicación, para hacer valer el derecho propietario, por lo que es deber del Tribunal Supremo de Justicia revertir la decisión asumida en instancia declarando improbada la demanda principal. (fs. 227 a 230).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo