SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso interdicto de recobrar la posesión, planteado por Jorge Manrique Montán contra Juan Ramírez Alanes y Aidee Siles Escudero, que se sustanció en el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se emitió Sentencia a favor del demandante; apelada la misma fue confirmada el 25 de marzo de 2011. Ante la ejecutoria de la referida Sentencia, el 24 de noviembre de igual año, instauraron demanda de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios contra el demandante del interdicto de recobrar posesión, que fue radicada en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
Una vez admitida la demanda de acción negatoria, el 28 de noviembre de 2011, y tramitada conforme a ley, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, emitió en dos oportunidades las Sentencias 49/12 de 21 de agosto y 73/12 de 7 de diciembre ambas de 2012, mismas que fueron objeto de apelación, siendo anuladas por los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Juez a quo emita nueva resolución. Ante esa disposición el Juez a quo mediante Sentencia 27/13 de 17 de junio de 2013, declaró probada en parte la demanda principal, en cuanto a la acción negatoria de derechos e improbada con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, asimismo improbada la acción reconvencional por falta de acción y derecho de cosa juzgada; apelada la misma, los Vocales de la Sala Civil Primera, por Auto de Vista 367 de 16 de octubre de 2013, confirmaron totalmente la Sentencia de primera instancia.
Contra el Auto de Vista antes referido, Jorge Manrique Montán, el 29 de octubre de 2013, interpuso recurso de casación, expresando tres agravios, haciendo hincapié en el art 593 del Código Civil (CC), manifestando que no causa estado lo resuelto en el proceso interdicto, pudiendo ser modificado en proceso ordinario; en cuanto al segundo y tercer agravio, la doctrina expresa que el art. 1455 del CC, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual éste desconoce un derecho real sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, correspondiendo al propietario demostrar su derecho, mientras al demandado corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena, en otras palabras, la acciones negatorias son aquellas que puede interponer el propietario de un bien contra aquel que cause una perturbación sobre el mismo, que puede ser jurídica, servidumbre u otros derechos reales o materiales también.
Ante el recurso de casación, los Magistrados, ahora demandados, por Auto Supremo 43/2014 de 20 de febrero, casaron parcialmente el Auto de Vista 367, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improbada la demanda principal, manteniendo incólume las demás decisiones adoptadas por los jueces de grado, con el argumento erróneo y equívoco de que los demandantes Juan Ramírez Alanes y Aydee Siles Escudero, debieron demandar acción reivindicatoria para hacer valer el derecho propietario, argumentando que los tribunales inferiores aplicaron erróneamente el art. 1455 del CC, porque en función a los antecedentes brindados las autoridades demandadas emitieron resolución en la forma determinada por los arts. 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento en el art. 1453.I del CC, teniendo por objeto recuperar un inmueble poseído por otro acumulativamente; es decir, que el propietario que perdió la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posea o detenta, es una acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, por ello las autoridades demandadas en el Auto Supremo no realizaron una correcta lectura de la ley sustantiva civil, habida cuenta que adicionalmente de tener el título de propiedad del inmueble, al momento de instaurarse la demanda y la presentación de la acción tutelar se encontraban en posesión del inmueble objeto de la Litis, tal cual se demostró por las pruebas aportadas a lo largo del proceso, que sirvieron de fundamento para declarar en primera instancia probada la demanda de acción negatoria y confirmada en segunda instancia, por lo que era imposible demandar de acción reivindicatoria como manifestaron en resolución los Magistrados demandados, vulnerando el debido proceso, en una falta de valoración de la prueba y de manera incongruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo