SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
II.6.
II.6. Por memorial de 29 de octubre de 2013, Jorge Manrique Montán, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando tres agravios, consistentes en: 1) Violación del derecho de posesión reconocido por el art. 87.I y II del CC, ya que él jamás afectó el derecho propietario del ahora accionante, tanto en el proceso interdicto de recobrar la posesión y el ordinario, solamente orientó su demanda para hacer que Juan Ramírez Alanes y su esposa, respeten y restituyan su derecho a la posesión, que había adquirido de la familia de Sinforoso Domínguez Parada, y que es propietario de las mejoras dentro su posesión, puesto que la Sentencia y el Auto de Vista, desconocen su reconvención por falta de acción y derecho, como la existencia y vigencia de una institución antigua que es la posesión, vulnerando los arts. 88, 93, 94 y 97 del CC; 2) Interpretación errónea del art. 1455 del CC, acción negatoria, ya que el demandante obtuvo maliciosamente su título de propiedad, posteriormente se dictó la Sentencia que le obligó a restituir la posesión del bien inmueble; sin embargo, en dicho proceso judicial se dio mala interpretación del art. 1455 del CC, ya que su derecho de posesión estaba protegido hace dos años y que la acción negatoria es posterior, sólo pretende influir negativamente a la ejecución de la Sentencia de interdicto de recobrar la posesión, solicitando se declare improbado; y, 3) Contradicción de las Resoluciones emitidas en la demanda de acción negatoria, art. “253 inc. 2)” del CC, toda vez que el Juez de primera instancia resolvió declarando probada la demanda en parte en cuanto a la acción negatoria e improbada con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, una Sentencia parcial como si la hubiera dictado improbada la segunda parte del art. 1455 del CC, referente al resarcimiento, significa que tampoco debió declarase probada respecto a la primera parte, pues la comisión del hecho conlleva la sanción del resarcimiento (fs. 208 a 210).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo