SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0601/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31 de 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 311 vta. a 324, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 43/2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se pronuncie nuevo auto supremo, bajo el lineamiento del art. 258 inc. 2) del CPC, y de conformidad con el art. 129.IV de la CPE, bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Civil menciona sólo opciones, la ley establece que es lo mejor de lo que conviene plantear, los accionantes buscaron “la mejor opción, porque consideraba que podía denegarle la acción negatoria, era porque el tercer interesado en el interdicto de recobrar la posesión, podía invocar un modo de adquirirla la propiedad como fuera de la usucapión, es decir ya le estaba bloqueando el hoy accionante con su demanda acción negatoria porque ya tenía su título constitutivo, y reconoce el tercer interesado que no estaba cuestionando su derecho de propiedad”, ya que los interdictos no causan estado; b) Con relación al informe de las autoridades demandadas, en sentido de no haber los elementos constitutivos en que derechos se han vulnerado, los accionantes invocan cuales son los artículos y es lo que tiene que ver el Tribunal de garantías en el supuesto caso de denegarle, se dejaría que el Juez Decimotercero de Instrucción en lo Civil y Comercial ha de pronunciar el desapoderamiento titular de derecho incurriendo en una abierta injusticia que tendrá que devolver sus mejoras, vulnerando el derecho al trabajo al sustento también el derecho a la propiedad y como una acción negatoria es una acción de competencia mayor sobre la menor del interdicto, por lo que la Sala Penal Primera al ver que está vulnerado su derecho de propiedad, y al constituir una injusticia declarar improbada la demanda eso es una contradicción, porque también debería haber declarado probada la reconvención en todo caso si no tenía la titularidad del derecho; y, c) Si bien no es una tendencia, ni obligación versar sobre cuestiones de hecho, sino de puro derecho y cual es de puro derecho el Tribunal Supremo de Justicia obró extrapetita, no adecuó su resolución a lo pedido, por ello el hoy tercero interesado no sujetó su agravio respecto al Auto de Vista como Tribunal ad quem, no circunscribió a esos puntos sólo hizo una relación como lo menciona también el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se vulneró el debido proceso a una tutela judicial efectiva, establecida en el art. 115.I del a CPE, al no haber circunscrito su resolución a los puntos del recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo