AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-ECA

Fecha: 25-Jun-2015

a)

a) La SCP 0285/2015-S1, confirmó en su parte resolutiva, la “ilegal” Resolución 30/2014 de “14” de abril, dictada por el Tribunal de garantías, por la que se denegó la tutela impetrada, causando graves daños y perjuicios económicos a la empresa estatal YPFB ANDINA S.A.; por cuanto, no resolvió todas y cada una de las problemáticas planteadas en la acción de amparo constitucional, en función a los cargos de vulneración de los derechos y los fundamentos jurídicos expuestos tanto en el memorial de la demanda tutelar, así como en el de apersonamiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los que se identifican las siguientes cinco problemáticas específicas, referidas a la actuación de los codemandados: 1) Omisión ilegal en la que incurrieron los Magistrados codemandados, al no resolver en la Sentencia 266/2013 de 29 de julio, que dictaron, todos los puntos sujetos a cuestionamiento que fueron planteados en la demanda contencioso administrativa, violando con ello el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de su mandante; 2) Ilegal determinación de declarar infundada la demanda, en virtud a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y adulteración de la jurisprudencia constitucional, respecto a la deducibilidad de pagos efectuados por regalías, violando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; 3) Inexistencia de una exposición relativa a los “razonables” fundamentos jurídicos para sustentar su determinación, en lesión de los derechos a la defensa y a la motivación de las decisiones judiciales; 4) Compulsa inadecuada de los antecedentes del caso, habiendo realizado una incorrecta valoración de los fundamentos expuestos en la demanda, transgrediendo los derechos de acceso a la justicia y a la defensa; y, 5) Convalidación de una ilegal y arbitraria doble fiscalización, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la no persecución sancionatoria múltiple. 

a) Los hechos fácticos expuestos en la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0285/2015-S1, se ciñeron conforme al primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de dicha Resolución, a denunciar la vulneración del debido proceso, esencialmente por la falta de pronunciamiento de la Sentencia 266/2013, emitida dentro del proceso contencioso administrativo incoado por YPFB ANDINA S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), respecto a todos los puntos controvertidos, a más de carecer los argumentos expuestos en el fallo cuestionado, según se refirió, de sustento fáctico jurídico, en lesión de la debida fundamentación y motivación sobre la que debía sustentarse el mismo. Marco descrito sobre el que se centró el estudio de fondo de la problemática, debiendo tenerse en cuenta que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia casacional, sino que procede en los casos en que se suprimen o restringen los derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, sea natural o jurídica; razón por la que, no puede atribuírsele tareas inherentes a la jurisdicción ordinaria, abriéndose su campo de acción y competencia, únicamente a los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y en relación, al tema específico de valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley, a los casos descritos por la misma. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, en lo relativo e inherente a las denuncias efectuadas por supuesta vulneración del debido proceso, respecto a sus componentes de congruencia y debida fundamentación, este órgano ciñe su tarea a verificar si efectivamente, la Resolución cuestionada, omitió el pronunciamiento respecto a algún punto contenido en la expresión de agravios respectiva, o a advertir la carencia de un contenido de estructura de forma y de fondo, que carezca de los elementos mínimos esenciales respecto a la fundamentación lógica jurídica ineludible en todo fallo; no así a emitir un nuevo pronunciamiento, sobre cuestiones que compelían ser consideradas por las autoridades demandadas que emitieron la decisión sujeta a impugnación. Razón por la que, de verificarse las omisiones descritas, únicamente se constriñe a la emisión de un nuevo fallo, con una fundamentación jurídica lógica coherente que responda a todos los puntos demandados, compeliendo a la jurisdicción ordinaria, resolver los aspectos inherentes a la misma, sobre los que la jurisdicción constitucional, sólo puede verificar si se cometió vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.