AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-ECA

Fecha: 25-Jun-2015

d)

d)      El argumento expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente aclaración y complementación; con relación a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y adulteración de la jurisprudencia constitucional, respecto a la deducibilidad de pagos efectuados por regalías, como base para declarar infundada la demanda contencioso administrativa, no responde ni resuelve la problemática planteada, por cuanto, la fundamentación de la determinación de las autoridades demandadas, se sustentó en la errónea interpretación y aplicación de la norma prevista por el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995, que no fue interpretada desde y en conformidad con el art. 47 de la Ley de Proforma Tributaria (LRT), siendo que, ante la errónea comprensión de dicha disposición legal y la incorrecta aplicación del art. 14 del referido Decreto Supremo, la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, que interpreta de manera auténtica el alcance del mencionado art. 47 de la LRT; la Ley 4115, que no fue aplicada por las autoridades codemandadas, con el argumento que está alcanzada por el principio de irretroactividad, citando al efecto una jurisprudencia constitucional adulterando su contenido. Circunstancias sobre las que reitera, la SCP 0285/2015-S1, no se pronunció en absoluto, estableciendo si la ley de interpretación auténtica 4115, es alcanzada por el principio de irretroactividad, aspecto sobre el que, demostraron que, al ser una ley accesoria a la Ley interpretada, no se hallaba alcanzada por dicho principio, al estar otorgando únicamente un significado normativo a un enunciado dispositivo, expresando cuál fue la voluntad e intención del legislador; “menos sobre si es correcto que el máximo Tribunal de Justicia adultere el contenido y texto de una Sentencia Constitucional, citando como jurisprudencia ese texto adulterado” (sic).

d) Finalmente, resulta importante destacar que, el supuesto daño económico al Estado, señalado supra, que se arroga a la SCP 0285/2015-S1, no es atribuible a la jurisdicción constitucional; que a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente verifica, se reitera nuevamente, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones ilegales u omisiones indebidas, en conocimiento de las acciones de amparo constitucional, conforme a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de la mencionada acción de defensa. No siendo permisible efectuar una aseveración en tal sentido, sin considerar el máximo cuidado que tiene este Tribunal en la emisión de sus fallos, al ser un Tribunal de cierre, cuyas decisiones y sentencias son vinculantes y obligatorias, y contra las que no cabe recurso ordinario ulterior alguno; siendo, responsabilidad de cada persona, ya sea natural o jurídica, la adecuada defensa de sus intereses. En el caso, compele insistir que, este Tribunal, efectuó un estudio detallado de la problemática debatida, no siendo ciertas las aseveraciones contenidas en la solicitud de aclaración y complementación, al haberse pronunciado respecto a todos los puntos sujetos a cuestionamiento, incluidos los puntos sobre los que se impetra aclaración. A más de tenerse presente que, no puede hablarse de un daño económico al Estado, por haber fallado confirmando la Resolución del Tribunal de garantías, que inicialmente denegó la tutela impetrada, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; más aún si se considera que la demanda contencioso administrativa de la que emergió la interposición de la presente acción de defensa, fue dirigida también contra una institución estatal, como es la Administración Tributaria, con precisión, contra la Superintendencia General Tributaria, hoy AGIT, cuyos intereses también se encontraban en controversia.

La consecuencia, conforme a lo expuesto, no corresponde aclarar o complementar ninguna de las situaciones planteadas, máxime si los términos y fundamentos jurídicos contenidos en la SCP 0285/2015-S1, son claros, precisos y concretos; habiendo comprendido la importancia de la temática debatida, y la máxima preocupación derivada de una problemática que involucraba a dos entidades estatales, en las que se evidenció que la jurisdicción ordinaria, que fue la que conoció el caso de fondo, sobre el asunto en particular, no cometió ninguna vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados en la acción de amparo constitucional, respecto a los puntos sometidos a su conocimiento y que fueron denunciados como actos ilegales y omisiones indebidas, los que no fueron evidenciados como tal.