En revisión la Resolución 062/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la
Fecha: 05-Jun-2015
II.5.
II.5. En cumplimiento a la Resolución 055/2014, el Presidente y Vocales de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante Resolución 014/2014 de 24 de julio, revocaron la Resolución 005/2014 - CAM. “A” emitida por el Tribunal Permanente de Justicia Militar “…en vista que la misma deberá ser planteada y resuelta de acuerdo a las disposiciones legales que correspondan tomándose en cuenta lo dispuesto en la normativa legal vigente, siempre y cuando manifieste las leyes ordinarias y militares acordes a lo planteado y dispuesto en lo que refiere a lo precitado (…), bajo alternativa de existir ambigüedades en la interpretación de las leyes, sin disponer la libertad del procesado…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Se comprobó la existencia de errores procedimentales; toda vez que: i) La Presidenta del Tribunal Permanente de Justicia Militar no resolvió “el recurso” (se entiende de cesación a la detención preventiva), “el incidente” ni el “auto planteado por secretaria en audiencia pública” (sic); ii) En ningún considerando se tomó en cuenta la audiencia que “llevo a cabo en estrado Judicial” ni el “auto” que rechaza la solicitud del recurso de complementación y solo conceden la apelación; y, iii) El oficio por el que se elevó el “Auto” emitido en audiencia pública de cesación de la detención preventiva, no establece si es en calidad de apelación o consulta; y, 2) Con relación a la Resolución 005/2014 - CAM. “A”, se evidenció que el Tribunal Permanente de Justicia Militar: a) No valoró las situaciones en las que no procede la libertad provisional establecidas en el art. 68 CPPM; b) Resolvió lo impetrado bajo un único fundamento evidentemente insustancial, como lo es la divergencia meramente nominativa entre la petición de cesación de la detención preventiva y la de libertad provisional; y, c) Se contradice en vista que “…otorga medidas cautelares, y en el auto motivado le plantean el Art. 233 Núm. 1) y 2), entrando en contradicción a lo normado, y dejando lagunas jurídicas…” (sic) (fs. 2 a 6 del Expediente 07980-2014-16-AL).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR