En revisión la Resolución 062/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la
Fecha: 05-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos, por cuanto, ante la apelación interpuesta contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, el Tribunal de alzada a pesar de establecer que se habían desvirtuado los riesgos procesales con relación al trabajo, familia y domicilio, arbitrariamente instituyó nuevos riesgos procesales, sin considerar que no fueron fundamentados ni objeto de su detención.
De los antecedentes que cursan en el expediente, así como los del Expediente 07980-2014-16-AL (que fue de conocimiento de esta misma Sala), se tiene que el accionante interpuso una primera acción de libertad contra la Resolución 011/2014, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; en ese sentido, el Juez de garantías mediante Resolución 055/2014, dejó sin efecto la Resolución impugnada disponiendo se emita una nueva. En cumplimiento a la misma se pronunció la Resolución 014/2014, contra la cual el accionante interpuso una segunda acción de libertad, en virtud a la que mediante Resolución 28/2014, se dejó sin efecto el citado fallo y en cumplimiento a esta determinación se emitió la Resolución 015/2014 y contra esta última el accionante interpone la presente acción de libertad.
Nótese que las Resoluciones por las que, en apelación, se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante son emitidas, salvo la primera, en cumplimiento a lo dispuesto por los Jueces de garantías en las dos acciones de libertad interpuestas; es decir, en ambas acciones tutelares como en la presente, lo que busca el accionante es el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Jueces de garantías; por lo que, el accionante debió haber acudido ante el Juez de garantías, solicitando el cumplimiento de la Resolución emitida por éste; empero, al no obrar de esa manera se generaron tres diferentes Resoluciones sobre un mismo actuado procesal (solicitud de cesación de detención preventiva, en apelación) desconociéndose la eficacia jurídica con la que cuentan los fallos emitidos tanto por jueces como por tribunales de garantías.
En ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de resolver lo peticionado por la parte accionante, pues ello, corresponde ser dilucidado por el Juez de garantías que resolvió la primera acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), de obrarse contrariamente, la justicia constitucional podría generar disfunciones procesales innecesarias contribuyendo y alentando a la inejecutabilidad de las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías (art. 40 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
No obstante lo anterior, es importante y necesario tomar en cuenta que la concesión de la tutela efectuada por el Juez de garantías, al ser de ejecución inmediata (art. 40.I del CPCo), pudo haber repercutido en la tramitación del proceso penal militar del cual emerge la presente acción, así como en la situación jurídica del accionante; motivo por el cual, esta Sala debe prever que la revocatoria de la Resolución del Juez de garantías no afecte perniciosamente lo tramitado a la fecha en que se pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, corresponde mantener vigentes los efectos emergentes de la tutela constitucional inicialmente concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR