SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015
Fecha: 30-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015
Sucre, 30 de junio de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 08635-2014-18-AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida de oficio por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el proceso contencioso administrativo presentado por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto al parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por infringir presuntamente la garantía constitucional del debido proceso previsto en los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 20 a 23, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, promueven de oficio acción de inconstitucionalidad concreta expresando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, alegando haber sido notificado el 31 de julio de 2013, con la Resolución Suprema (RS) 227739 de 13 de noviembre de 2007, y al amparo de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y del art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la citada RS ut supra dictado en el proceso de saneamiento integrado del predio “Los Lapachos”, cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
Si bien, las disposiciones legales citadas, facultan a la citada autoridad interponer el proceso contencioso administrativo impugnando resoluciones finales de saneamiento pendiente de emisión de títulos ejecutoriales o certificados; sin embargo, no contemplan: a) El plazo que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para proceder a notificar de oficio al Viceministro de Tierras con las Resoluciones finales antes citadas; y, b) El dimensionamiento de la ejecutoriedad de las mismas.
Aspectos que, según su criterio quebrantan el debido proceso y la “seguridad jurídica”, porque da lugar a que el Viceministro de Tierras, presente impugnación después de transcurrido demasiado tiempo de la fecha de pronunciamiento de la resolución administrativa, habida cuenta que a su emisión debe notificarse en el término de cinco días conforme al art. 71 del DS 29215, para su impugnación en sede jurisdiccional vía contenciosa administrativa; no obstante, en el caso concreto la RS 227739, la diligencia fue efectuada el 31 de julio de 2013 (cinco años y ocho meses después), aspecto que demuestra falta de dimensionamiento en cuanto a los plazos para que el INRA, cumpla lo previsto por los arts. 71 del DS 29215 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y adquiera fuerza ejecutiva prevista en el art. 55 de la misma ley.
La atribución del Viceministerio de Tierras, para interponer demanda contenciosa administrativa sin observar la normativa especial, va relacionada con la obligación del INRA de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al indicado Viceministerio, observando y cumpliendo los plazos establecidos en el art. 71 del DS 29215; una vez efectuada la diligencia mencionada con la resolución final y la constancia certificada o por informe del Tribunal Agroambiental, sobre la ausencia de la activación de un proceso contencioso administrativo, la misma queda ejecutoriada tácitamente, correspondiendo la remisión de antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del INRA, para la emisión del título ejecutorial.
La disposición legal impugnada, en la presente acción es vulneratoria a la garantía constitucional del debido proceso, el principio de seguridad jurídica como componente de ésta garantía; siendo que la norma impugnada, incorpora la revisión en vía jurisdiccional de las resoluciones que emite el INRA, sin considerar el plazo para las notificaciones.
Por las razones expuestas promueven de oficio esta acción contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Admisión y citaciones
Remitidos los antecedentes a este Tribunal, mediante AC 0361/2014-CA de 15 de octubre (fs. 48 a 55), se admitió la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007. Asimismo, se dispuso que se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, como personero del órgano que género la norma impugnada, a efectos de que formule los alegatos que considere necesarios.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Habiéndose notificado a Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el 26 de diciembre de 2014 (fs. 58 a 59), con la acción de inconstitucionalidad concreta y admisión respectiva, cuya diligencia suscribe Juan Marcelo Zurita Pabón Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia; hasta la fecha no presentaron informe al respecto, así se tiene de la nota interna TCP-SG110/2015 de 3 de febrero, del Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 13 de abril de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria, posteriormente el mismo fue reanudado a partir del 29 de junio de igual año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
II.1. Se cuestiona la constitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima -interposición de acciones contenciosas administrativas y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales por la superintendencia agraria o el viceministerio de tierras- del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyo texto literal es el siguiente:
“I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.
A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables”.
II.2. Verificado el sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene constancia que este Tribunal mediante SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 agosto de 2007; por SCP 1991/2014 de 1 de diciembre, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894; la SCP 0671/2014 de 8 de abril, declaró en el primer punto improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta, respecto al parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, y en el segundo punto la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2015 y 0031/2015, también declararon improcedente las mismas normas impugnadas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio promueven la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, por infringir presuntamente la garantía constitucional del debido proceso previsto por los arts. 115.II y 178 de la CPE, dentro del proceso contencioso administrativo presentado por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por lo que, en mérito a tales antecedentes corresponde realizar el test de constitucionalidad.
III.1. De la cosa juzgada constitucional
En primer término, al respecto es preciso señalar lo determinado en el art. 133 de la CPE, que dispone: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos” (las negrillas son agregadas).
En correspondencia a la Norma Suprema, en cuanto a los efectos de las sentencias en procesos de control normativo el art. 78 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “I. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial.
II. La sentencia que declare:
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.
3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.
4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.
5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal” (las negrillas son nuestras).
De las normas constitucionales y procesales citadas, es posible señalar que en los procesos constitucionales de control normativo, por una parte la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una disposición general, sea ésta ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable el precepto legal impugnado puesto que la expulsa del orden normativo ya sea en forma total (de carácter abrogatorio) o en forma parcial (de carácter derogatorio) y surte plenos efectos respecto a todos, alcanzando por consiguiente, la calidad de cosa juzgada, de tal manera que respecto a la misma norma no es posible volver a realizar un juicio de constitucionalidad por carecer éste, de objeto material; siendo que ésta disposición legal eventualmente impugnada se encuentra fuera del ordenamiento jurídico vigente, con el agregado de que, lo contrario implicaría generar incertidumbre inobservando el principio de seguridad jurídica.
Por otra parte, la sentencia que declare su constitucionalidad hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, en tanto se trate del mismo objeto o causa y el fundamento sobre la infracción de iguales preceptos constitucionales, regla que amerita una salvedad, cuando el fundamento de la impugnación sea diferente, de tal manera que permita efectuarse otro juicio de constitucionalidad.
De los razonamientos desarrollados, se establece que la cosa juzgada constitucional, no permite efectuar un nuevo juicio de constitucionalidad de aquella norma jurídica que fue declarada inconstitucional, puesto que al encontrarse expulsada del ordenamiento jurídico vigente, carece del
objeto material para su análisis y contrastación constitucional; tampoco permite realizar un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición legal que fue declarada constitucional, salvo que la impugnación a esta, tenga otra causa u objeto y un fundamento diferente basado en la infracción de otros preceptos constitucionales que hagan posible un nuevo juicio de constitucionalidad de la norma jurídica que anteriormente fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción:
1) El Tribunal Agroambiental a través de sus Salas, promovieron a petición de parte y de oficio, acciones de inconstitucionalidad contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 agosto de 2007, ya sea en su parágrafo primero o segundo, o contra ambos, con una carga argumentativa recurrente que se fue modificando insubstancialmente con algunos matices, para vincularlo de manera expresa y en esencia al principio de seguridad jurídica con una supuesta falta de plazo, que el INRA procedió a notificar al Viceministro de Tierras con las resoluciones finales y el dimensionamiento de la ejecutoriedad de las mismas, entre otros, argumentos esgrimidos para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, que concluyeron con la emisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, de las siguientes: SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, que declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 agosto de 2007; SCP 1991/2014 de 1 diciembre, que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 (Conclusión II.2). Agregando a estas, señalamos también SCP 0671/2014 de 8 de abril, que declaró en el primer punto improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta respecto al parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894, y en el segundo punto la constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del art. 110 inc. f) del DS 29894. Asimismo, es pertinente mencionar que otras acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas de oficio con la misma carga argumentativa, variando apenas solo en la cita de la norma constitucional fueron resueltas con Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2015 y 0031/2015, declarando improcedentes.
2) En el presente caso que nos ocupa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, promueve de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro de un proceso contencioso administrativo presentado por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; no es la excepción, se encuentra dentro las características que se anotaron precedentemente, puesto que se refieren a la supuesta falta de plazo que el INRA, procedió a notificar al citado Viceministerio de Tierras, con las resoluciones finales y el dimensionamiento de la ejecutoriedad de las mismas, en relación con el principio de seguridad jurídica; carga argumentativa que fue repetida en esta acción contra la norma impugnada, y como se dijo, ya fue objeto de examen de constitucionalidad en las causas citadas, concluyéndose por consiguiente que queda excluida la posibilidad de un nuevo control de constitucionalidad, haciéndose improcedente la citada acción concreta promovida de oficio, por tratarse de cosa juzgada constitucional, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida de oficio por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, por la existencia de cosa juzgada constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser de votos disidentes.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SCP 0056/2015 (viene de la pág. 7)
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA