SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

1)

José Carlos Montoya Condori, Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, por memorial cursante a fs. 203 y vta., manifestó que: 1) Conoció la acción de reivindicación, mejor derecho de propiedad y nulidad de escritura pública como emergencia de la apelación pronunciada por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, que emitió el Auto de Vista 5 de 7 de marzo de 2014, enfatizando que la decisión se enmarcó de manera estricta a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, el apelante pidió en su recurso únicamente la declaratoria de nulidad procesal por falta de integración a la litis del FONVIS a cuya consecuencia, se valoró los argumentos relativos a los agravios expuestos con relación a este hecho y se encuentra expresado en el Auto de Vista de referencia; 2) Con relación a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuya consideración fue expresada en el Auto de Vista referido, la misma que se encuentra cuestionada por el accionante, corresponde señalar que su consideración fue desarrollada, al señalar que una nulidad procesal debe ser declarada siempre y cuando hubiera sido reclamada oportunamente, lo que no sucedió en el presente caso, pues, durante todo el tiempo del trámite del proceso, que data de 22 de noviembre de 2004, en ningún momento fue reclamada la situación del FONVIS, al no haber sido integrado a la causa, de tal forma que su autoridad aplicó los criterios de la norma de referencia con relación a la nulidad procesal invocada, al margen de haber desarrollado la decisión en función a la orientación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo; y, 3) Considera no haberse vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna, máxime si por el principio de subsidiariedad de acción constitucional no resulta tutelable, porque en ningún momento del proceso se reclamó los extremos que ahora se viene a exponer, ni siquiera al formular el recurso de casación.

Juan Laura, Fiscal de Materia, alegó que: 1) La SC 672/2005-R de 16 de junio, analiza en forma clara los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo, que en forma clara señala que, no es suficiente una actuación implícita dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre y estribo, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada, la manifestación de la voluntad debe demostrarse de manera indubitablemente en consentimiento a la amenaza o lesión de algún derecho fundamental; y, 2) Solicitó que se conceda la tutela invocada en parte, es decir, que la Sala Civil Segunda pronuncie otro Auto Supremo, que debe ser claro y preciso, dejando sin efecto el Auto Supremo 11/2014 de 21 de marzo, quedando subsistente y vigente el Auto de Vista pronunciada por el Juez de Partido, y la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción, ambos en materia Civil.

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso civil sumario de reivindicación y otros, seguido por Jaime Muriel Quiroz, contra Antonio Jiménez Calle, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 96/2013-SMD de 12 de noviembre, declarando con lugar y probada la pretensión contenida en la demanda principal, formalizada por Jaime Muriel Quiroz, en cuanto a la reivindicación (por tener mejor derecho propietario) y pago de daños y perjuicios; improbada la pretensión contenida en la demanda reconvencional interpuesta por Antonio Jiménez Calle; se rechazó la contestación a la demanda principal e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta a su turno por Antonio Jiménez Calle, contra la demanda principal, y por Jaime Muriel Quiroz, contra la demanda reconvencional. En consecuencia se declaró expresamente el mejor derecho propietario y su reconocimiento preferente de inscripción en la oficina de DD.RR. a favor de Jaime Muriel Quiroz, del bien inmueble sito en la urbanización Itos Manzano 12, vivienda 42, en la calle sin nombre ahora calle “Ladislao Cabrera”, con una superficie de 262,80 m2, con las siguientes colindancias: al norte con el lote 41; al sud con el lote 43, al este con el lote 4 y al oeste con la calle “Ladislao Cabrera” (antes sin nombre) mismo que fue registrado en DD.RR. de Oruro, en la partida 818 del libro de propiedades Capital 1995 y actualmente registrado en la matricula computarizada 4011010001479, asiento A-1 (folio real). Disponiendo: 1) Condenar al demandado Antonio Jiménez Calle, a la devolución, desocupación del bien inmueble ya referido líneas arriba, a su legítimo propietario (por mejor derecho) Jaime Muriel Quiroz, en el plazo de sesenta días calendario y en caso de incumplimiento bajo prevenciones de desapoderamiento; 2) Se dispone la cancelación definitiva de la Partida 124 del libro de propiedades capital de 2003, de 14 de enero, registrado a favor de Antonio Jiménez Calle, ésta deberá ser previa cancelación de los gravámenes y restricciones, para no afectar el derecho de terceros); 3) Se declaró sin lugar el petitorio de nulidad del testimonio de escritura pública 1904/2002 de 4 de diciembre, extendida por ante la Notaria de Fe Pública 10 de ese distrito Judicial, demandada por Jaime Muriel Quiroz; 4) Se declaró sin lugar a la pretensión de resarcimiento, pago de daños y perjuicios, demandado reconvencionalmente por Antonio Jiménez Calle; 5) Se condenó a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia; y, 6) Sin costas procesales, por existir mutua petición, por no encontrarse dentro las hipótesis previstas en el art. 198 del CPC.

Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, por Auto de Vista 5 de 7 de marzo de 2014, por el cual confirmó la sentencia impugnada. Posteriormente, el ahora accionante recurrió en casación contra el Auto de Vista ya referido y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto Supremo 11/2014 de 21 de mayo, declaró improcedente el recurso de casación, por no cumplir lo establecido por el art. 258.2 del CPC.

Antonio Jiménez Calle, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción impugnando el Auto Supremo 11/2014 de 21 de mayo, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, con la argumentación que dicho Auto Supremo fue pronunciado sin contar con la fundamentación suficiente y pertinente, se sustenta en términos inadecuados, incomprensibles para la cita de normas, no se indica el cuerpo legal al que corresponden, en ningún momento razona ni explica por qué señala que no cumplió con las exigencias del art. 258.2 del CPC, es decir, no se le explicó cuáles son los requisitos que debió cumplir; para luego declarar improcedente el referido recurso.

Que de la revisión del memorial del recurso de casación, se evidencia que mínimamente cumplió con los requisitos del referido recurso, por lo que merecía ser analizado el fondo y resolver conforme a derecho; situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, no se pronunció sobre aspectos denunciados; toda vez que, estos no fueron resueltos por el Tribunal de cierre, infringiendo el art.115.II de la CPE.

Por otra parte, con relación a las demás autoridades jurisdiccionales también demandadas, la Resolución del Tribunal de cierre, tiene la posibilidad de modificar o confirmar el Auto de Vista de 7 de marzo de 2014, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro; en ese sentido, también la Sentencia 096/2013-SMD dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, puede ser modificado o revocado, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dichas autoridades.