SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
i)
Henry Conrado Laime Villca, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, mediante memorial cursante de fs. 194 a 196 vta., indicó que: i) En la presente acción de defensa, el accionante no cumplió en aclarar cuál de los elementos del debido proceso se hallaría presuntamente vulnerado, conforme al art. 30.I del Código Procesal constitucional (CPCo), corresponde declarar su improcedencia y disponer su archivo; ii) Se cuestionó la competencia del juzgador, es decir, que su autoridad habría pronunciado sentencia carente de competencia, entonces debió plantearse recurso directo de nulidad y no así amparo constitucional; iii) La reivindicación como acción de defensa de la propiedad, se halla reservada al propietario que perdió la cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, que está integrada por sus elementos corpus y animus, aspecto respaldado en el Auto Supremo 536/2013 de 24 de octubre; iv) La falta de lealtad con la que la parte accionante planteó la presente acción, se refiera a que la entrega de la casa no habría sido demandada, empero de la lectura del escrito de demanda, se tiene en su petitorio: “…que previos los tramites de rigor se sirva declarar sentencia declarando probada mi demanda y disponer que en ejecución de sentencia se proceda a la entrega de mi bien inmueble dentro de tercero día…” (sic), entonces no se puede aducir que no se demandó la entrega del bien, y además alegar que la sentencia seria ultra o extra petita, cuando dicha resolución se enmarcó en el principio de congruencia; v) No se demandó el mejor derecho propietario, pero al declarar probada la causa de reivindicación y siendo que el demandante tenía el respectivo título de propiedad, tenía que establecerse el mejor derecho, sobre la reivindicación; vi) La acción reivindicatoria, es concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y “sancionarlo”, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión; y, vii) La parte accionante, pretende que el Tribunal de garantías pueda constituirse en tercera instancia y valoren lo ya valorado por las instancias ordinarias correspondientes, ya que el referido Tribunal, no puede pronunciarse sobres cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona, o la garantía del debido proceso, cosa que en el presente caso no existió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes
- III.4. Derecho de acceso a la justicia
- CONFIRMAR