SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, Jaime Muriel Quiroz, interpuso demanda sumaria de reivindicación, nulidad de la escritura pública 1904/2002 de 4 de diciembre, cancelación de partida en Derechos Reales (DD.RR.) y entrega de inmueble, pidiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la entrega del mencionado inmueble a su favor, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento y desapoderamiento, proceso instaurado en su contra, con el fundamento de que es propietario de una casa ubicada en la urbanización Itos, Plan Manzano 12, vivienda 42, zona sudoeste de la ciudad de Oruro, registrado bajo la matricula 4011010001479, indicando que la referida propiedad estuviera inscrita hace nueve años atrás. Asimismo, señala que la misma propiedad se encuentra registrada a su nombre (accionante) registrado en la partida 124 del libro de propiedades de la Capital de 2003, de DD.RR. de la ciudad de Oruro, agregando que el propietario anterior fuese el Consejo Nacional de Vivienda Minera; es decir, que ambas personas tuvieran títulos sobre la misma propiedad, acusando la negligencia de quienes crearon dos partidas, sobre una propiedad que originalmente era del referido Consejo.

Refiere que, el indicado proceso fue sustanciado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, y que concluyó con la Sentencia 096/2013-SMD de 12 de noviembre, por la que se declaró probada la demanda principal, e improbada la reconvención de pago de daños y perjuicios y otras emergencias que se mencionan en la decisión de la resolución; lo particular del caso, es que la mencionada sentencia mutó la pretensión principal que tenía varios contenidos y en ninguno de ellos, figuró el mejor derecho de propiedad que sirvió de fuente para el fallo probatorio.

Advirtiendo en el contenido de la sentencia serios defectos de fundamento, formuló recurso de apelación el 2 de diciembre de 2013, observando el hecho que no se integró a la litis al Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), institución estatal que comprende al Consejo Nacional de Vivienda Minera, que fuera la original propietaria del inmueble en cuestión y que éste habría transferido el mismo a dos distintas personas en tiempos diferentes, pese al expreso reconocimiento de la sentencia, que declaró que debía haberse dirigido la demanda contra el FONVIS, específicamente a la demanda de nulidad de escritura pública de transferencia de dicha institución estatal a su favor; asimismo, solicitó en su recurso la concesión contra el Auto de 10 de octubre de 2006, referente a la prescripción patrimonial, que fue objeto de apelación alternativa; el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, pronunció el Auto de Vista 5 de 7 de marzo de 2014, que confirmó la Sentencia y el Auto impugnado.

Posteriormente, el accionante interpuso recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, en la forma señaló qué normas procesales se habían conculcado, de fondo manifestó que el actor demandó nulidad de escritura pública y no reivindicación, pero el Juez a quo como el ad quem, resolvieron lo que no se demandó, ya que la versión de reivindicación fue un argumento más, pero no una demanda concreta, que en ningún momento para efectos de la supuesta reivindicación, el actor hubiere expresado su posesión del bien, objeto de la litis, o cuando menos el tiempo de dicha supuesta tenencia, porque todas sus pruebas fueron girando en torno a la nulidad y no a reivindicación alguna, cómo era posible que se admitiera la reivindicación, cuando el actor nunca vivió en el inmueble que pretende arrebatarle; además, alegó la falta de notificación al personero legal del FONVIS, ya que la vivienda objeto del proceso era de propiedad de dicha entidad, por lo que había la necesidad de integrarlo a la causa, si bien el Juez de alzada mencionó que mencionada observación debía reclamarse oportunamente, pero dicha cuestión, resulta en un vicio absoluto de nulidad, no correspondía invocarse la preclusión.

Asimismo, en el segundo apartado del memorial del recurso mencionado, formuló casación por infracción de normas procesales acusando en particular que el Auto de relación procesal, delimitó las acciones de las partes y fijó los puntos de hecho a probar, en ningún momento se habría incorporado o expresado demostrar la reivindicación, como tampoco las causales de la supuesta nulidad.

No obstante a lo manifestado anteriormente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Supremo 11/2014 de 21 de mayo, por el cual declararon improcedente el recurso de casación, sin explicarle por qué no cumplió con todas las exigencias del art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Resolución que mereció solicitud de complementación y enmienda, por la que se pidió explicación sobre de qué manera el Tribunal encuentra que no hubiere señalado la violación o infracción de normas de forma y de fondo, cuando ellas sí aparecen en su recurso, con indicación precisa de folios, así como la indicación de cada infracción de leyes de fondo y de forma, indicando cómo debían fallar los jueces de instancia; sin embargo, el Tribunal de casación emitió el Auto Complementario 40/2014 de 29 de mayo, por el que efectúa cierto acopio de doctrina, concluyendo que la resolución dictada resulta clara y completa, no habiendo lugar a complementación alguna.