SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
a)
José Luis Choque Navia y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe cursante de fs. 197 a 199 vta., señalarón que: a) Dentro de la acción incoada, se establece que ésta tiene como fundamento derechos y garantías vulnerados, pero no fundamenta de manera específica que derechos y garantías serían vulnerados, señalando simplemente el debido proceso o acceso a la justicia; b) El recurso de casación, debe contener requisitos tanto de forma como de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia, el mismo no es susceptible de análisis, consideración y decisión; no referirse de manera general a disposiciones legales supuestamente infringidas, por el a quo o ad quem, sino, explicar desde el punto de vista causal nexo, en qué consisten esas faltas o errónea aplicación de la ley, y cómo debían aplicarse, por cuanto la ausencia de estos aspectos, no pueden ser suplidos de oficio por el órgano jurisdiccional e impide al Tribunal de casación abrir su competencia, por disposición expresa del art. 272.2 del CPC; c) En la determinación asumida, se explicó qué requisitos debe contener todo recurso de casación tanto en la forma o fondo, ya que no puede confundirse uno con otro, puesto que tienen finalidades diferentes, y al tratarse de una nueva demanda de puro derecho, no se discute hechos sino interpretación de la norma, es un recurso que tiene por finalidad uniformar jurisprudencia en cuanto a fondo; d) El recurso de casación interpuesto, en ninguna de sus partes hace distinción entre el recurso de casación en la forma como en el fondo, siendo estos totalmente contrapuestos y dicha falta de técnica recursiva, no puede ser suplida de oficio, extremos que motivó que éste recurso sea declarado improcedente, por cuanto la explicación fue clara y precisa, no se vulneró el derecho a la fundamentación; y, e) En el proceso en cuestión, nunca se denegó el acceso a la justicia, sino que se obró conforme a las normas y jurisprudencia que rigen la materia, en vista que la respuesta fue oportuna y eficaz, y no puede pretenderse que se omita los requisitos establecidos por imperio de la ley, lo cual va en desmedro del principio dispositivo, generando susceptibilidad en cuanto a la imparcialidad, lo cual sería obrar en favor de una de las partes, extremo que no puede ser permitido al momento de conocer una causa sea cual sea.
Jaime Muriel Quiroz, a través de su abogado, señaló que: a) No existe la incorporación de hechos nuevos en la demanda civil, de acuerdo a la demanda principal, el demandante incorporó como fundamento de su demanda el mejor derecho propietario, hizo la cita del art. 1545 del Código Civil (CC), e indicó además al Juez, que esa norma es aplicable a su caso, donde tiene que definirse su derecho propietario sobre la inscripción que tiene el ahora accionante; b) En el memorial de apelación, el accionante sólo impugna que en la litis no se hubiese incorporado al FONVIS, pero en la tramitación del proceso no reclamó aquello, ya sea vía excepciones o incidentes para subsanar los supuestos vicios que estaba denunciando en apelación; c) En la apelación sólo se refirió a la nulidad, en ningún momento mencionó a la reivindicación, no hace mención a mejor derecho, y el Juez de alzada entiende que, en lo que resta del fallo existe conformidad del demandado; d) En el recurso de casación, reiteró que como el FONVIS no fue legalmente citado, debe procederse a la nulidad, pero en ningún caso especifica cual es la aplicación que debería haberse dado a esta errónea interpretación de la ley, no se explica cómo debió de haberse resuelto por el Tribunal de casación; e) El accionante no hizo en su momento oportuno, el uso de los recursos que la ley le franquea para subsanar el procedimiento, lo que equivale de acuerdo a la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a convalidar ese acto, si no hace uso efectivo de los medios de defensa llámese excepciones e incidentes, que la propia ley establece para la tramitación de un proceso a las partes, lo que está haciendo es consentir en esos actos, y no puede pretender que éstos sean revisados por el Tribunal de garantías en una acción de amparo; y, f) En el recurso de casación, la parte accionante no cumplió con el art. 258 del CPC, no precisó de forma o de fondo, aspecto por el cual el Tribunal de cierre declaró su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes
- III.4. Derecho de acceso a la justicia
- CONFIRMAR