SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

a)

Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Ernesto Rufo Mariño Borquez, Lizbeth Ressini Lopez y Zhesia Jacqueline Atila Colque, en representación del Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, presentaron informe escrito cursante de fs. 199 a 201 y vta., en el que manifestaron lo siguiente: a) La accionante refirió que no existía cosa juzgada por no haber identidad de sujeto, objeto y causa, al respecto se debe hacer énfasis en que la contribuyente impugnó no solo en la vía administrativa la Resolución Determinativa 29, sino también por la contencioso tributaria cuando la ley permite acudir solo por un medio, toda vez que el uso de una de ellas implicó la renuncia de la otra; b) En ambas vías hizo hincapié al tema de la prescripción expresando, que su deuda tributaria estaba prescrita, tal es así que en el considerando tercero del Auto Supremo 291, hizo una explicación amplia y fundamentada del porque no procede la referida prescripción cuando señala que: “ En sede jurisdiccional, al recurso directo de nulidad, que fue adverso a la contribuyente, porque estableció la legitimidad de las resoluciones citadas por el sujeto activo…” (sic); c) Aclaró que conforme lo establecido por el art. 54 del Código Tributario (Ctb.1992), la prescripción se interrumpe por: 1) La determinación de tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva, 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y, 3) Pedir prorroga u otras facilidades de pago, sobre este punto el Auto Supremo 291, ha evidenciado y señalado textualmente que la contribuyente reconoció el Auto tributario lo que claramente demostró que se ha interrumpido la prescripción; d) La ahora accionante, interpuso previo a la demanda contencioso tributaria, recurso directo de nulidad ante el ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el mismo argumento de la prescripción cuyo resultado fue también adverso, por lo que se evidencia que agotó todos los mecanismos existentes para tratar de frenar el cumplimiento de su obligación tributaria y que ahora nuevamente pretende re articular un proceso que se encuentra en ejecución de cobranza coactiva y utiliza la acción de amparo constitucional, como un medio más para eludir sus obligaciones tributarias; e) Analizada la Sentencia cuestionada, se puede evidenciar que la misma es lo suficientemente clara y está debidamente argumentada no solo normativamente, pues hace referencia fundada y lógica de lo sucedido y solicitado por el contribuyente haciendo clara y explícita referencia a porque existe la cosa juzgada; f) La accionante acudió a la vía administrativa impugnando las Resoluciones de la administración tributaria en todas sus instancias, así como el medio judicial ya que interpuso proceso contencioso tributario y no solo eso agotó incluso el recurso de nulidad establecido por el art. 307 de la Ctb.1992, por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso como lo señala, toda vez que no solo agotó un medio de impugnación sino todas las vías establecidas por ley; y, g) Por los fundamentos expuestos solicitó que se deniegue la tutela, ya que lo que se busca una vez más es impedir la ejecución tributaria lo cual causaría enorme pérdida económica para el SIN.