SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria de Cochabamba, emitió orden de fiscalización de las actividades de la hoy accionante “de los periodos 04/87 al 04/89 correspondiente a los Impuestos al valor Agregado (IVA), Transacciones (IT) y Renta Presunta de Empresas (IRPE)” (sic), es así que el 1 de junio de 1992, procedieron a emitir la Vista de Cargo O.F. 02-C PLAN 01/88, la cual fue notificada el 2 de julio de ese mismo año determinando un reparo a favor del Fisco de Bs435 364.- (cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolivianos), el referido adeudo fue ratificado mediante Resolución Determinativa 29 de 31 de enero de 1995, la cual luego de varios actos de impugnación judicial y administrativa dio origen al pliego de cargo y receta 327/97 de 19 de septiembre de 1997, por lo que Rosmery Vargas Albornoz, opuso prescripción del derecho de cobrar los impuestos que eran adeudados, por este hecho mediante providencia de 22 de mayo de 2006 la referida Administración Tributaria rechazo el pedido.
Posteriormente por memorial de 28 de diciembre de 2006, presentó recurso de revocatoria contra la citada providencia y la Resolución complementaria de 5 de octubre, mereciendo el Fallo de 9 de enero de 2007, de la entidad impositiva que determinó desestimar dicho recurso, por lo que se procedió a impugnar esa decisión interponiendo el jerárquico, en tal virtud la Presidenta Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por Resolución Administrativa (RA) 04-0009-07 de 8 de junio de 2007, determinó revocar actuados debiendo resolver la Gerencia Distrital de Cochabamba el recurso de revocatoria presentado el 2 de enero de 2007; sin embargo, por RA 69/07 de 13 de julio de 2007, la Administración Tributaria Departamental, procedió nuevamente a desestimar el recurso presentado, bajo el argumento de que la providencia de simple y mero trámite no tiene carácter definitivo; es decir, que omiten considerar el fondo del pedido formulado; por lo que la accionante procedió a presentar recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, que recibió como respuesta la RA 04-0015-07 de 3 de diciembre, la cual en base a argumentos poco legales y contradictorios decidió confirmar el Fallo impugnado, por lo que se pidió aclaración y enmienda de algunas omisiones en las que incurrió sobre aspectos que se plantearon y no fueron absueltos; empero, por Auto motivado de 19 de diciembre de 2007, la Presidencia Ejecutiva del SIN, resolvió no ha lugar la solicitud. Así, el 26 de febrero de 2008, interpuso demanda contencioso administrativa, que fue tramitada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió la Sentencia 456A/2013 de 29 de octubre, donde declaró improbada la demanda, con el voto disidente de dos Magistrados, quienes consideraban que debería tratarse el fondo del planteamiento, ya que los firmantes decidieron asumir un criterio de forma, como es la supuesta existencia de cosa juzgada.
Señaló que el argumento de la Sentencia referida es erróneo y falso, porque no existe identidad de sujeto, objeto y causa, además que simplemente de manera genérica mencionó el tema que era el de la prescripción, basando su análisis en el Auto Supremo 291 de 29 de septiembre de 2005, que tiene como objeto de definición jurídica el tiempo transcurrido entre la emisión de la Vista de Cargo O.F. 02-C de 1 de junio de 1992, de transcendental importancia puesto que se tendría que comparar con el objeto de la demanda contencioso tributaria para analizar si se encuentra o no coincidencia, ya que si bien existe identidad de sujetos y causa, nada tiene que ver el objeto, puesto que el referido Auto Supremo 291, verificó la existencia de la prescripción, así como de las causas que la suspenden o interrumpen, en el plazo contenido entre la Vista de Cargo y se deduce la demanda contencioso tributaria, que ameritó tal pronunciamiento, en cambio la petición base de la Sentencia 456A/2013, solicitó se declare la prescripción por el tiempo transcurrido entre el nacimiento del hecho generador del tributo hasta el 31 de diciembre de 1992, 1993 y 1994, dejando constancia de que no existe ningún elemento que interrumpa la prescripción, porque la Resolución determinativa recién fue notificada en 1995; debido a estos extremos, la Sentencia emitida, por las autoridades demandadas carece de los elementos de hecho que permitan sustentar que concurra la cosa juzgada, puesto que solo se limita a expresar la existencia de otro fallo como es el Auto Supremo mencionado y menos menciona las razones fácticas que le permitan señalar que tenía identidad de objeto, como la síntesis del hecho que determine la última ratio, la similitud o identidad del objeto, pues la persona que acude a un tribunal tiene derecho de conocer de manera amplia tales aspectos y no solo indicar que existió cosa juzgada, ya que la autoridad tiene el deber de exponerlos y no como en el presente caso donde no realizó una sustentación necesaria y suficiente que permita establecer de manera clara la existencia de los aspectos reales que logren identificar a la citada cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.9
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso
- <<…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió>>.
- III.3. De la cosa juzgada
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR