SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.5. Análisis del caso concreto

         La accionante por medio de su representante, señala la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación, acceso a la justicia y sometimiento a la legalidad de las resoluciones; toda vez que las autoridades demandadas en base a una errónea interpretación de la legalidad y los elementos constitutivos de lo que significa la cosa juzgada, habrían emitido la Sentencia 456A/2013 de 29 de octubre, en la cual declararon improbada la demanda planteada, extremo que le privaría de conocer el criterio de fondo sobre la prescripción de la obligación tributaria que solicitó dentro del proceso contencioso administrativo que inició contra las determinaciones del SIN.

De la compulsa de los antecedentes se puede evidenciar que dentro del proceso de fiscalización iniciado contra Rosmery Vargas Albornoz, se emitió Vista de Cargo que determinó un reparo a favor del Fisco, que fue ratificado por la Resolución 29 de 31 de enero de 1995, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, es así que después de varios actos consecuentes la Administración Tributaria giró el Pliego de Cargo 327/97 de 19 de septiembre de 1997, con la pretensión de cobrar los adeudos correspondientes, por lo que la contribuyente presentó demanda               contenciosa tributaria, la cual en conocimiento de las autoridades                    competentes fue declarada improbada y que también fue confirmada en apelación por Auto de Vista 032/2001 de 7 de mayo, misma que se recurrió en casación siendo resuelta por el Auto Supremo 291 de 29 de septiembre de 2005, refiriendo en una de sus partes considerativas que: “Los actos procesales cumplidos en sede administrativa por la contribuyente, enseñan que con diversas argumentaciones solicitó de manera reiterativa la nulidad de obrados que sistemáticamente fueron rechazados en virtud a que la Resolución Determinativa Nº. 29/95, de 31 de enero de 1995 (…).  De lo expuesto, irrefutablemente resulta que todas las argumentaciones de la contribuyente carecieron de fundamentación legal para pretender invalidar la competencia y jurisdicción de la Administración Tributaria, (…) ‘La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario [prescripción] o extraordinario [recurso directo de nulidad], ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla...´. Al respecto, la excepción del recurso directo de nulidad ejercitado por la contribuyente, se reitera que fue adverso a sus intereses y, por lo mismo, existe la certidumbre que ella usó todos los recursos establecidos por ley, esto en ejercicio del derecho a la defensa y en el marco del debido proceso así observados y cumplidos” (sic) (fs. 230 a 231); por consiguiente declara infundado el recurso planteado.

Del resumen extractado y análisis simple del citado Auto Supremo que fue considerado en la Sentencia emitida por las hoy autoridades demandadas, de forma clara se constata que después de agotar todos los mecanismos existentes para frenar el cumplimiento de su obligación tributaria, la hoy accionante solicitó la prescripción de dicho compromiso en el recurso de casación que planteo pues, así lo expresa el inc. b) del tercer considerando del Auto que resuelve su recurso, ya que al haber señalado que su obligación tributaria referida en el “O.F. 02-C PLAN 01/88” está prescrita, por lo que solicitó se dicte resolución disponiendo la prescripción de los reparos, argumentando que la Vista de Cargo, se giró y que ya habrían transcurrido más de cinco años y por ende terminó su obligación tributaria; por lo que en este caso, a todas luces se advierte que existe cosa juzgada material ya que la cosa demandada es la misma, así como la causa, tanto los elementos objetivos (cosa y causa petendi) y los elementos subjetivos (personas que actúan), aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable, por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán válidas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material; extremos que fueron claramente advertidos en la Sentencia 456A/2013, ya que determinó los efectos previstos en el art. 1451 del Código Civil (CC), lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad a esta; por lo que la decisión judicial esta emitida con reguardo del derecho al debido proceso y la Sentencia mencionada sub lite; consecuente, el acto jurisdiccional realizado tiene como base la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados y los actuaciones realizadas dentro de las consecutivas actuaciones procesales efectuadas; además de constatar que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que se hace énfasis en la lógica de lo sucedido y lo solicitado por la contribuyente y por qué concurre la cosa juzgada.

Por lo tanto se puede concluir, que no se evidencia que exista violación al debido proceso en ninguna de las vertientes alegadas, ya que en todas las instancias donde acudió la hoy accionante, se tomaron en cuenta los criterios reales y verdaderos de interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que amerita señalar, que la trascendencia del debido proceso se encuentra en intima vinculación con el ejercicio propio de la justicia y que en el ámbito normativo se manifiesta en una triple dimensión; es decir, derechos, principios y garantías, como lo establecido por el art. 115.I de la CPE, que de forma clara reconoce el derecho de acceso a la justicia que presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, a los cuales tuvo acceso la accionante en todas sus formas, haciendo uso indiscriminado de los recursos que la ley franquea; por lo que en este caso, queda claro que lo único que se busca con la presente acción tutelar es dilatar la obligación tributaria que se encuentra en etapa de ejecución.